Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 10 de Marzo de 1904 - 35 D.P.R. 991

EmisorTribunal Supremo
DPR35 D.P.R. 991
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1904

35 D.P.R. 991 (1926) CESTERO V. SUCESIÓN CESTRO TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Angel Cestero, demandante y apelado, v.

Sucesión Intestada de Eduardo Cestero, compuesta de su esposa Concepción Ramírez y sus hijos menores George, Marina, Patrick, Celia Cestero Ramírez, demandada y apelante.

No.: 3781, -Visto: Febrero 10, 1926, Resuelto: Julio 29, 1926.

Sentencia de Charles E. Foote, J. (San Juan, Primer Distrito), declarando con lugar la demanda, con costas. Modificada, y confirmada.

Rafael Rivera Zayas, y Juan B. Soto, abogados de la apelante; Acuña & Janer, abogados del apelado.

El Juez Asociado Señor Wolf, emitió la opinión del tribunal.

La demandada alega que la corte cometió error al admitir evidencia de una transacción con un finado en violación de la ley.

La demandada no compareció a la vista del caso y se permitió a Angel Cestero declarar que le había prestado $1,000 a su hermano Eduardo Cestero, quien ya había muerto.

En el caso de Wilcox v. Axtmayer, 23 D.P.R. 343, esta corte resolvió que la sección 3 de la Ley de 1904 no fué derogada por la Ley General de Evidencia aprobada en 1905. La sección 3 dice así: "En las demandas por o en contra de los albaceas testamentarios, administradores o tutores en las cuales pueda dictarse sentencia a favor o en contra de ellos como tales, ninguna de las partes podrá declarar contra la otra en lo referente a transacciones con, o relaciones hechas por el testador, intestado o pupilo, a menos que fuere llamado a declarar por la parte contraria; y las prescripciones de esta sección se aplicar n a todas las demandas por o en contra de los herederos y representantes legales de un finado, que se suscitaren de transacciones habidas con éste." Muchos de los Estados de la Unión Americana contienen disposiciones similares que han sido aplicadas estrictamente para limitar la exclusión de declaraciones. Esta corte ha citado el caso de Wilcox v. Axtmayer en Freyre v. Sucesión de Sevillano, 28 D.P.R. 396, y en Saunnión v. Díaz, 29 D.P.R.

615. En este último caso dijimos: "Y sostiene el apelante que de acuerdo con la ley, tal como fué interpretada por esta Corte Suprema en el caso de Wilcox v. Axtmayer, et al., 23 D.P.R. 343, las declaraciones del demandante y del testigo Garau en cuanto se referían a las manifestaciones de Palés, que había ya muerto cuando la demanda se interpuso, eran inadmisibles como prueba.

"Hemos examinado las declaraciones del demandante y del testigo Garau y nada se objetó por la parte demandada cuando ellos se refirieron a las actuaciones y palabras del Sr. Palés en relación con el contrato de que se trata. La cuestión levantada se suscita por primera vez en esta corte de apelación." El caso de Wilcox v. Axtmayer también fué citado en García v. Santos, 29 D.P.R. 880. En ninguno de estos casos se aplicó la doctrina sentada por el caso de Wilcox v. Axtmayer, por varias razones.

La apelante en su alegato dice: "Y no se diga que el testimonio de Angel Cestero fué admitido porque la parte contraria no estuvo presente para hacer oposición; pues el testimonio de un testigo inhábil es nulo, sin necesidad de oposición por la parte contraria, ya que no se trata meramente de una cuestión de admisibilidad, sino de competencia para declarar, esto es, de la capacidad que tiene una persona para actuar como testigo." La apelante está equivocada al suponer que la inhabilidad (incompetency) de un testigo según la sección 3 de la Ley de 1904 es absoluta. El estatuto mismo demuestra que puede ser fácilmente renunciado si el testigo es llamado por la parte contraria. Y las decisiones demuestran generalmente que puede renunciarse a esta clase de inhabilidad, al igual que a declaraciones de referencia, al estatuto de fraudes y a otras muchas causas de inhabilidad (incompetency).

El primer caso en esta jurisdicción que resolvió que evidencia inadmisible (incompetent) puede ser renunciada fué Falero v. Falero, 15 D.P.R. 118.

El caso de El Pueblo v. Asencio, 16 D.P.R. 355, resolvió en un caso criminal que declaraciones de referencia eran admisibles si no se objetaba a las mismas, citándose a Falero v. Falero, supra. De igual manera resolvimos en El Pueblo v. Silva, 17 D.P.R. 607. En el caso de Surís v. Quiñones, 17 D.P.R. 646, la objeción hecha fué que las firmas en un documento privado eran falsas, pero como no se hizo ninguna otra objeción la corte admitió el documento.

En Coto v. Rafas, 18 D.P.R. 508, dijimos, citando el caso principal, que era un principio de derecho que cualquier testimonio probatorio sería considerado por la corte si no se hacía objeción alguna a su admisión.

Igualmente dijimos en El Pueblo v. De Jesús, 18 D.P.R. 591. Herederos de Martínez v. Fernández, 19 D.P.R. 143, fué un caso en que se aplicó este principio en una cuestión de evidencia oral que tal vez hubiese sido inadmisible si se hubiera objetado. De igual manera se presentó evidencia oral en el caso de Robles v. Robles, 19 D.P.R. 438, y se citó el caso de Falero v. Falero, supra. Rodríguez v. P. R. Railway, Light & P. Co., 19 D.P.R. 643, fué otro caso de supuesta declaración de referencia donde se citaron algunos de los casos anteriores.

Príncipe v. American R. R. Co. of P. R., 22 D.P.R. 302, fué un caso en el cual la objeción que se hizo en apelación fué a la evidencia secundaria. El Pueblo v. Alsina, 22 D.P.R. 458, fué un caso en el cual resolvimos que no se podían levantar en apelación objeciones a la admisión de evidencia secundaria. En Assise v. Curet, 22 D.P.R. 555, se consideró renunciada la objeción a un certificado de nacimiento por prueba testifical, por no haberse levantado la cuestión en la corte inferior.

En Maymón v. Victoria & Co., 25 D.P.R. 192, se dice en la página 195: "En el acto de la vista no se presentó en efecto el documento otorgado, pero sí prueba oral de las condiciones del contrato, sin que la demandada hiciera objeción alguna a la práctica de dicha prueba, y sabido es que....

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