Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Julio de 1908 - 44 D.P.R. 296

EmisorTribunal Supremo
DPR44 D.P.R. 296
Fecha de Resolución 2 de Julio de 1908

44 D.P.R. 296 (1932) GARCÍA FERNÁNDEZ, EX PARTE TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Elvira Juana Manuela Joaquina García Fernández, peticionaria y apelada, EX PARTE.

Josefa Aguayo Casals, interventora y apelante.

No.: 5812, Sometido: Noviembre 28, 1932, Resuelto: Diciembre 21, 1932.

Moción sobre reconsideración de Resolución del Tribunal Supremo por la cual se desestimó esta apelación y para la reinstalación del recurso. Dejada sin efecto la Resolución y, decidiéndose el recurso por sus méritos, se declara éste sin lugar y en su consecuencia se confirma la sentencia apelada.

Tous Soto & Zapater, abogados de la apelante; Guerra-Mondragón & Soldevila, abogados de la apelada.

El Juez Presidente Señor del Toro, emitió la opinión del tribunal.

Este caso quedó sometido por sus méritos el 17 de junio último. La parte apelada además de discutir en su alegato el recurso en su fondo, solicitó su desestimación por falta de una exposición del caso debidamente autenticada.

Estudiada esa cuestión previa, fué resuelta en favor de la apelada, desestimándose en su consecuencia el recurso. 44 D.P.R. 1.

La parte apelante pidió la reconsideración de la decisión de esta corte y la reinstalación del recurso, acompañando a su moción una certificación creditiva de la aprobación de la exposición del caso por el juez sentenciador.

Se señaló la audiencia del 28 de noviembre último para oír a las partes sobre la moción y ambas comparecieron y fueron oídas en efecto, quedando aclarado que de accederse a la reconsideración se entraría a decidir el caso en su fondo sin necesidad de nueva vista.

Dos son los fundamentos que tiene la apelante para pedir la reconsideración, primero que la exposición del caso que se hizo formar parte de la transcripción era innecesaria por constar de las propias alegaciones la certeza de los hechos que sirvieron de base a la sentencia apelada, y segundo que en todo caso la certificación que acompaña cura el defecto advertido que sirvió de base a la desestimación.

Quizá tenga razón la parte apelante en su primer fundamento. No creemos que sea necesario resolverlo. A virtud de la certificación no hay duda alguna ahora de la autenticidad de la exposición. Y como no se trata de algo nuevo, sino de la confirmación de lo que ya aparecía en los autos tomado de las minutas de la corte, la dilación en corregirlo no debe impedir el ejercicio de la discreción de esta corte para admitir como admite la corrección nunc pro tunc. Debe, pues, dejarse sin efecto la resolución de 9 de noviembre último desestimando el recurso. Dejada sin efecto, procederemos a resolver la apelación en su fondo.

De los autos resulta que Juan García Villarraza, domiciliado y con bienes raíces en Ponce, Puerto Rico, falleció en abril de 1899, en Pará, Brasil, en cuya ciudad se encontraba accidentalmente.

El Sr. Villarraza estuvo casado primeramente con doña Manuela Fernández y de ese matrimonio quedó y vive una hija, Elvira. Muerta doña Manuela, casó con doña Josefa Aguayo y de su matrimonio quedó y vive otra hija, Graciela.

Elvira pidió a la Corte de Distrito de Ponce que la declarara heredera de su padre en unión de su otra hermana Graciela. En el expediente intervino la viuda doña Josefa y pidió que se le declarara heredera como tal en la cuota en usufructo que la ley determina. Oyó a todos la corte y, con vista de las alegaciones y las pruebas, y de la ley y la jurisprudencia de esta corte sobre el particular, declaró únicas y universales herederas del padre a las hijas, desestimando la solicitud de la viuda, quien, no conforme, interpuso el presente recurso de apelación.

La exacta cuestión en controversia fué resuelta por esta Corte Suprema en el caso de Julbe v. Guzmán, 16 D.P.R. 530. En dicho caso después de exponer los hechos y antecedentes legales, de transcribir los artículos pertinentes del Código Civil sobre la sucesión testada y la intestada y de examinar las opiniones divididas de los comentaristas y la jurisprudencia, se dijo: "En nuestra ley, según se encuentra hoy, éste es un cassus omissus. La legislatura tenía facultad para determinar quiénes debían ser herederos y quiénes sucederían en casos en que no existiera disposición testamentaria.

Las palabras usadas son...

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