Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 24 de Junio de 1946 - 66 D.P.R. 346

EmisorTribunal Supremo
DPR66 D.P.R. 346
Fecha de Resolución24 de Junio de 1946

66 D.P.R. 346 (1946) SÁNCHEZ V. COOPERATIVA AZUCARERA TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

PILAR SÁNCHEZ, demandante, apelada y apelante;
v.
COOPERATIVA AZUCARERA, "LOS CAÑOS", demandada, apelante y apelada. Núm. 9244 66 D.P.R. 346; 1946 24 de junio de 1946 SENTENCIA de R. Agrait Aldea, J. (Arecibo), declarando con lugar demanda de daños y perjuicios, con costas y honorarios de abogado. Modificada, y así modificada, se confirma. LIMITACIÓN DE ACCIONES -- COMPUTACIÓN DEL PERIODO DE PRESCRIPCIÓN -- EN GENERAL. -- El año, a los efectos de la prescripción de las acciones, debe entenderse que consta de 365 días. ID. -- ID. -- CUANDO SURGE EL DERECHO DE ACCIÓN -- ACCIONES EN QUE INTERVIENE CULPA O NEGLIGENCIA. -- Radicada en abril 28 de 1944 una demanda por daños y perjuicios ocasionados por un fuego ocurrido en mayo 1, 1943, fecha en que la demandante tuvo conocimiento del daño recibido, la acción no está prescrita. ALEGACIONES -- ENMENDADAS O COMPLEMENTARIAS -- ENMIENDAS A LA DEMANDA O PETICIÓN -- FORMA EN QUE OPERA Y EFECTO DE LA ENMIENDA -- EN GENERAL -- FECHA DE LA ALEGACIÓN. -- Bajo el Código de Enjuiciamiento Civil, una demanda enmendada que alegara una causa de acción distinta a la expuesta en la original, no retrotraía sus efectos a la fecha de esta ultima. Bajo las Reglas de Enjuiciamiento Civil vigentes al este pleito iniciarse, el criterio aplicable para determinar la fecha de la alegación es el de que cuando la alegación enmendada surge de la conducta, transacción o evento que se expuso o intentó exponer en la original, no importa que la reclamación contenida en dicha alegación enmendada se haga bajo una teoría de derecho distinta de aquella bajo la cual se hizo la reclamación en la demanda original, entonces la alegación enmendada se retrotrae a la fecha de la original. FERRÓCARRILES -- EXPLOTACIÓN -- FUEGOS -- ACCIONES POR DAÑOS CAUSADOS O SUFRIDOS -- DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS. -- Reclamada una perdida por merma sufrida por unas cañas con motivo de un incendio, al actor no puede concedersele una suma mayor que la que resulte de la prueba en el caso. Cuando la prueba del actor no expresa los factores tomados en cuenta para determinar el valor de la perdida mas la de la parte demandada se basa en hechos ciertos, partiendo de la base del peso de la caña quemada aceptado por ambas partes y tomando un factor que ambas partes también aceptaron, debe la corte aceptar esta prueba y conceder lo que de ella resulte. ID. -- ID. -- ID. -- ID. -- Apareciendo de la prueba que la perdida total en la producción de azúcar tenida por la parte actora fue de 533.11 quintales y que la bonificación federal es de ochenta centavos por quintal producido, la cantidad que dicha parte perdio por tal bonificación fue de $ 426.49 y no la de $ 560 fijado por la corte a quo. DAÑOS Y PERJUICIOS -- ALEGACIÓN, EVIDENCIA Y FIJACIÓN. -- EVIDENCIA --SUFICIENCIA. -- El mero hecho de haber sufrido perdidas no da derecho a indemnización. Para obtener esta, la parte que reclama dichas perdidas debe. suministrar a la corte los datos necesarios para estimar su importe. A falta de ellos, la corte no puede conceder suma alguna por las mismas. COSTAS -- NATURALEZA, FUNDAMENTOS Y EXTENSIÓN DEL DERECHO EN GENERAL -- COSTAS COMO CUESTIÓN DE DERECHO. -- Dictada sentencia contra una parte, es imperativo en la corte a quo condenarla en costas. ID. -- ID. -- CULPABILIDAD O TEMERIDAD. -- El imponer honorarios de abogado es discrecional con la corte a quo, teniendo en cuenta el grado de temeridad, el de culpa en el litigio y el trabajo necesariamente prestado por el abogado de la parte contraria. En apelación no se intervendrá con la discreción del juez sentenciador en ausencia de motivos para asa hacerlo. Félix Ochoteco, Jr., y Luis E. Dubon, abogados de la apelante y apelada; Eduardo Pérez Casalduc, abogado de la apelada y apelante. EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR DE JESÚS emitió la opinión del...

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