Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Octubre de 2012, número de resolución KLCE201201355
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201201355 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2012 |
| | CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil número: J PE2011-0874 Sobre: Interdicto Preliminar y Permanente, Sentencia Declaratoria |
Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano y la juez Birriel Cardona.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de octubre de 2012.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones la peticionaria MN& SL Law Offices, PSC h/n/c Muñoz Nazario Law Offices y nos solicita que revisemos la resolución emitida el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce (TPI). Mediante la misma el foro primario declaró No Ha Lugar varias mociones que estaban pendientes.
Aquilatado el expediente en su totalidad se desestima por falta de jurisdicción.
Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R.
663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128D.P.R. 513 (1991); López Rivera v.
Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).
La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc.
de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.
Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345 (2003); Ponce Fed. Bank v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309 (2001). Véase, además, Padró v. Vidal, 153 D.P.R. 357 (2001); Vázquez v. A.R.P.E., supra; Gobernador v. Alcalde Juncos, 121 D.P.R. 522 (1988).
Un recurso prematuro al igual que uno tardío sencillamente adolece...
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