Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Abril de 1950 - 71 D.P.R. 265

EmisorTribunal Supremo
DPR71 D.P.R. 265
Fecha de Resolución25 de Abril de 1950

71 D.P.R. 265 (1950)

BELAVAL V. TRIBUNAL DE EXPROPIACIONES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

José

H. Belaval, en su carácter de Fiduciario, peticionario

vs.

Tribunal de Expropiaciones de Puerto Rico, demandado

Núm. 1809

71 D.P.R. 265

25 de abril de 1950

Certiorari para revisar Resoluciones de P. J. Santiago Lavandero, Juez del Tribunal de Expropiaciones (San Juan), en relación con la entrega del depósito efectuado como compensación por una de las parcelas objeto de la expropiación en el caso.

Revocadas las resoluciones, ordenándose la entrega del dinero consignado al fiduciario aquí peticionario.

1.

Fideicomisos (Trusts)--Interpretación y Forma en que Operan--Extensión de los Bienes (Estate) o del Interés Fiduciario--Título de los Bienes Fideicomitidos en el Fiduciario.--En los fideicomisos, el título a los bienes fideicomitidos queda trasmitido al fiduciario desde que se otorga la escritura constituyendo el fideicomiso y éste acepta el mandato, teniendo desde entonces todos los derechos y acciones correspondientes al pleno dominio, con la limitación única de que el traspaso se hace de acuerdo con lo ordenado por el fideicomitente, para beneficio del fideicomisario.

2.

Dominio Eminente--Procedimientos para Ocupar o Tomar la Propiedad y Fijar la Compensación--Partes--Demandadas.--En tanto el título sobre propiedades fideicomitidas está no en los fideicomisarios sino en el fiduciario, en procedimientos sobre expropiación forzosa de esas propiedades a éste es a quien se reconoce como dueño de ellas y a quien se concede la compensación, la que sustituye a la finca, para que la retenga sujeta a los términos del fideicomiso.

3.

Menores--Bienes y Traspasos--Autorización Judicial para Vender, Enajenar o Gravar Bienes de Menores--Necesidad de Autorización Judicial--Expropiación de Bienes Fideicomitidos en que Menores son Beneficiarios--Inversión de la Compensación Concedida.-Expropiada una finca fideicomitida y consignado en corte el valor razonable de la propiedad, el dinero así consignado-que sustituye a la finca-sigue siendo parte del corpus del fideicomiso, no viniendo el fiduciario obligado a solicitar autorización judicial previa para invertirlo bajo el procedimiento de necesidad y utilidad provisto en los artículos 614 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, en relación con los artículos 159 y 212 del Código Civil, porque un menor sea el beneficiario o fideicomisario de la finca expropiada.

4.

Fideicomisos ( Trusts)--Interpretación y Forma en que Operan--Extensión de los Bienes ( Estate) o del Interés del Fideicomisario-Fideicomisos Resultantes.--Cuando el fideicomiso se constituye para dos hijos nacidos y uno por nacer y la escritura creando tal fideicomiso expresa claramente la intención de los fideicomitentes de que el fideicomiso creado en parte a favor del no nacido revierta, en el caso de éste no nacer, a los otros hijos en su totalidad, el título equitativo del fideicomiso a favor del no nacido no corresponde a los fideicomitentes hasta la fecha en que éste nazca, sino más bien a los dos hijos ya nacidos, creándose así un fideicomiso resultante ( resulting trust) a favor de éstos.

5.

Id.--Creación, Existencia y Validez--Fideicomisos Expresos--Validez--En General.--El hecho de que el disfrute del interés beneficioso en bienes fideicomitidos en parte a favor de un hijo concebido y no nacido se posponga hasta que dicho hijo nazca no afecta la validez y constitución del fideicomiso si en la escritura creando el fideicomiso a favor de ése y otros dos hijos ya nacidos se manifiesta la intención de los fideicomitentes de traspasar dicho interés a estos dos hijos como beneficiarios para el caso desgraciado en que el hijo concebido no nazca.

6.

Id.--Id.--Fideicomisos Resultantes (Resulting Trusts)--Creación o Constitución del Fideicomiso.--Un fideicomiso a favor de tres hijos, entre ellos uno concebido y no nacido, de acuerdo con una escritura otorgada por los fideicomitentes que dispone que para el caso que el concebido no nazca el corpus del fideicomiso a su favor pasará a los otros dos fideicomisarios por partes iguales, queda creado desde la fecha del otorgamiento de la escritura en cuestión.

7.

Contribuciones--Sobre Legados, Herencia o Traspasos-- Traspasos Sujetos a Contribución--Modo o Forma del Traspaso-- En General--Bienes Fideicomitidos.--Constituido un fideicomiso en parte a favor de un hijo concebido y no nacido, antes de la aprobación de la Ley núm. 303 de 1946 ((1) pág. 783), el hecho de que el hijo nazca estando ya ésta en vigor no hace que la transferencia al fiduciario de la parte del fideicomiso asignado a dicho hijo venga sujeta al pago de la contribución provista en dicha ley ya que la transferencia--que es lo que constituye el evento tributable a los efectos de la donación, según ésta se define por la sección 1 de dicha Ley--debe entenderse hecha al quedar constituído el fideicomiso en cuestión.

E. T. Fiddler, José G. González y Tomás I. Nido, abogados del peticionario.

Hon. Procurador General Vicente Géigel Polanco, J. B. Fernández Badillo, Procurador General Auxiliar y Baldomero Freyre, Fiscal del Distrito de San Juan, abogados del interventor, demandante en el pleito principal.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ TODD

Al radicar demanda de expropiación forzosa para la adquisición de los terrenos que habrían de dedicarse al Aeropuerto Internacional, el Pueblo de Puerto Rico depositó en la Secretaría del Tribunal de Expropiaciones la cantidad de $32,956.79 como compensación justa y razonable del valor de una finca de veinte cuerdas que aparecía fideicomitida a nombre de José H. Belaval a virtud de un fideicomiso establecido por Gonzalo Aponte y su esposa para beneficio de sus hijos menores de edad Mary Marta, Gonzalo Mario y Rose Marie Aponte Otero.

José

H. Belaval en su carácter de fiduciario solicitó la entrega de los fondos depositados, a lo que se allanó el Pueblo de Puerto Rico, pero el Tribunal de Expropiaciones la denegó dictando dos resoluciones, siendo el fundamento de la primera que estando establecido el fideicomiso a favor de unos menores, era necesario que se solicitara por el fiduciario la autorización [P268] judicial previa con la intervención del fiscal de un tribunal con jurisdicción para ello que determinara la inversión a darse al dinero "para aquellas gestiones cubiertas por la escritura de fideicomiso que resulten ser convenientes para los menores beneficiarios del fondo en fideicomiso", y la segunda, que a pesar de que el fideicomiso se constituyó el 20 de diciembre de 1945 se establecieron ciertas cláusulas a favor de la concebida y no nacida Rose Marie Aponte Otero, la cual nació el día 7 de julio de 1946, estando ya en vigor la Ley núm. 303 de 12 de abril de 1946 ((1) pág. 783), que impone contribuciones sobre herencias y donaciones, la cual incluye dentro del término "donación" cualquier transferencia en fideicomiso, haciéndose necesario por tanto para proceder al retiro de los fondos, presentarle al Tribunal de Expropiaciones una certificación del Tesorero de Puerto Rico acreditativa del hecho de haberse pagado la contribución correspondiente.

Expedimos el auto en este caso para revisar estas resoluciones.

I

[1-3]

¿Es necesaria la previa autorización judicial con intervención del fiscal en un caso de esta naturaleza? Creemos que no. En primer lugar veamos someramente la escritura de declaración de fideicomisos. En la misma comparecen Gonzalo Aponte y su esposa y José H. Belaval. Declaran los esposos Aponte ser padres de los menores Mary Marta y Gonzalo Mario Aponte y que además tienen concebido otro hijo; que son dueños de varias propiedades las cuales describen en la escritura, entre ellas la propiedad expropiada; que con el propósito de proveer para el bienestar de sus hijos menores y del concebido y no nacido y para que cada uno de ellos quede económicamente independiente, declaran constituídos tres fideicomisos irrevocables por un término que no excederá de 30 años de conformidad con la Ley núm. 41 de 23 de abril de 1928 (pág. 295), artículos 834 a 874 del Código Civil, ed. 1930, y que a ese efecto ceden y transfieren las propiedades [P269] especificadas en dicha escritura a José H. Belaval, designado por ellos como fiduciario, sujeta dicha transferencia a que tanto las propiedades que se le traspasan como las que en el futuro se les pueda traspasar, constituirán separadamente y por partes iguales tres fondos en fideicomiso bajo la administración del fiduciario, al cual conceden entre otros poderes, los siguientes:

El fiduciario queda...

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