Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 2 de Mayo de 1961 - 82 D.P.R. 514

EmisorTribunal Supremo
DPR82 D.P.R. 514
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 1961

82 D.P.R. 514 (1961) DE LA FUENTE BENÍQUEZ V. ROIG SUCRS. S. EN C.

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

SUSANA DE LA FUENTE BENÍQUEZ ET AL., DEMANDANTES Y APELANTES

VS.

ANTONIO ROIG SUCRS., S. EN C., DEMANDADA Y APELADA

Núm. 11737

82 D.P.R. 514

2 de mayo de 1961

Sentencia de Luis Pereyó, J. (Humacao), declarando sin lugar demanda sobre negatoria de servidumbre y daños y perjuicios, con costas, sin honorarios de abogado. Confirmada.

  1. Comunidad DE BIENES--DERECHOS, DEBERES Y RESPONSABILIDADES MUTUAS DE LOS CONDUEÑOS O COMUNEROS--USO Y DISFRUTE DE LOS BIENES EN COMÚN--La instalación de una vía férrea fija en una finca de cañas indivisa y las necesarias consecuencias de ese acto no pueden catalogarse como un uso de la cosa común conforme a su destino que un condómino pueda realizar por su cuenta y sin intervención alguna de los demás. ( Díaz v. Plazuela Sugar Co., 31:27, revocado en cuanto a cualquier expresión contraria en él contenida.)

  2. Id.--ID.--ID.--USO CONFORME AL DESTINO DE LA COSA COMÚN--Conforme a su destino, según esta frase se usa en el artículo 328 del vigente Código Civil, limita la facultad de los condóminos de servirse de la cosa común a los usos fijados por la comunidad o admitidos generalmente para la cosa común, ya fueren por su naturaleza o por el uso del tráfico.

  3. ID.--ID.--ADMINISTRACIÓN DE LA COSA COMÚN--La instalación de una vía férrea fija en una finca de cañas indivisa y las necesarias consecuencias de ese acto no pueden catalogarse como un acto de administración que un condómino pueda realizar por su cuenta y sin intervención alguna de los demás.

  4. ID.--ID.--ALTERACIONES EN LA COSA COMÚN--Son actos de alteración de la cosa común los de disposición material que suponen la producción de un cambio en el uso y disfrute o en la sustancia e integridad de la cosa, que pueden modificar el destino y la naturaleza de ésta y que significan una extralimitación de las facultades que legalmente corresponden a cada propietario.

  5. ID.--ID.--ADMINISTRACIÓN DE LA COSA COMÚN--En términos generales, son actos de administración aquellos que se requieren para contrarrestar los efectos de la duración o transcurso del tiempo en el valor presente de una cosa, sin comprometerla para el futuro. Son, también, los que permiten que una cosa se incremente con un valor que las circunstancias permiten aprovechar sin necesidad de exponerse a un riesgo o de sufrir un quebranto. Sus características más importantes son la de referirse meramente al aprovechamiento o conservación de la cosa o al empleo de las rentas y la de ser de resultados transitorios. En todo caso, la calificación de un acto de administración ha de tener lugar en atención a sus consecuencias para los condóminos y no a base de apreciar las cualidades que abstractamente le atribuya la jurisprudencia de conceptos.

  6. ID.--ID.--ALTERACIONES EN LA COSA COMÚN--En la opinión se describen los actos de administración y de uso conforme al destino de la cosa común que ilustran, tanto en forma negativa como positiva, lo que la jurisprudencia y la doctrina reputan como alteraciones de la cosa común.

  7. ID.--ID.--ID.--CONSENTIMIENTO DE LOS CONDÓMINES--CONSENTIMIENTO TÁCITO--Para realizar alteraciones en la cosa común es suficiente el consentimiento tácito y unánime de los condueños.

  8. Id.--Id.--Id.--Id.--Id.--Si ha habido o no un consentimiento tácito para permitir alteraciones en la cosa común es asunto que en cada caso corresponde a los tribunales determinar, a la luz de la prueba en el mismo. Planteado un asunto de esta índole el juez deberá atender a la totalidad de las circunstancias para dictar su fallo.

  9. ID.--ID.--ACCIONES EJERCITADAS POR UN COMUNERO CONTRA UNO O VARIOS DE LOS OTROS Y VICEVERSA--

    EVIDENCIA--SU SUFICIENCIA.--Prueba de que durante muchos años una de dos condóminos en una finca de cañas indivisa tuvo conocimiento de la instalación por el otro de una vía férrea fija en ella y de los usos específicos que se le daba; que por años e instalada ya la vía arrendó su porción indivisa al otro condómino; que en su doble carácter de dueña y arrendataria, y durante varios años, se sirvió de la vía; que luego subarrendó a otra persona la finca con la vía; y que nunca, hasta que instó la presente acción, objetó y prohibió la instalación y uso de la vía, basta para demostrar que se está ante un caso de consentimiento tácito para permitir la alteración en la cosa común y no ante un simple acto de tolerancia.

  10. APELACIÓN--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO Y CONCLUSIONES APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--CONCLUSIONES SOBRE LAS MISMAS-- Este Tribunal no alterará la apreciación que de la prueba haga el tribunal de instancia cuando la prueba en el caso sostiene las conclusiones del juez sentenciador.

  11. ID.--ID.--ID.--APELACIÓN--La conclusión del tribunal de instancia en el sentido de que la instalación y mantenimiento de una vía férrea fija en una finca indivisa por uno de sus dos condóminos no causó daños a la cosa común no será alterada en apelación cuando la prueba en el caso sostiene esa conclusión.

  12. ID.--ID.--USO Y DISFRUTE DE LOS BIENES EN COMÚN--Un condómino está impedido por ley de utilizar la cosa común para su particular y exclusivo beneficio y sin pagar una adecuada compensación a la comunidad. El condominio consiste en el ilbre goce de la cosa común y de sus productos por todos los partícipes por igual o en proporción de sus respectivas participaciones, sin más limitaciones que las necesarias para lograrlo del modo mejor y más equitativo, y excluye el disfrute exclusivo de la cosa común y de cualquier parte de ella en beneficio singular de uno de los condueños.

  13. DAÑOS Y PERJUICIOS--ALEGACIÓN, EVIDENCIA Y FIJACIÓN--EVIDENCIA--SU SUFICIENCIA--La parte que reclama daños debe aportar los elementos de prueba que permitan al tribunal de instancia o a este Tribunal fijar la compensación por tales daños.

    Octavio Jiménez, Miguel Marcos Contreras y Pablo Defendini, abogados de los apelantes.

    F. González, Jr., abogado de la apelada.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON. JUEZ SERRANO GEYLS

    En este pleito1 el tribunal de instancia hizo las siguientes conclusiones sobre la prueba:

    [517] "1. Que Susana de la Fuente Beníquez y Antonio Roig Sucesores, S. en C., son dueñas en común proindiviso de un predio de terreno radicado en el barrio Juan Martín de Yabucoa compuesto de 111.60 cuerdas correspondiendo a Susana de la Fuente Beníquez una participación indivisa de 98.35 cuerdas y a Antonio Roig Sucesores, S. en C., una participación indivisa de 13.25 cuerdas.

    "2. Que en virtud de la escritura Núm. 28 otorgada en 7 de abril de 1932 ante el Notario Francisco González Fagundo, doña Susana de la Fuente Beníquez dio en arrendamiento a The Yabucoa Sugar Co. su participación indivisa en la finca de 111.60 cuerdas por un término de seis años, cuatro meses, a contar desde el primero de marzo de 1937 con opción a una prórroga de un año más, habiendo sido sucedida The Yabucoa Sugar Co. por derecho de subrogación en el referido arrendamiento por Antonio Roig Sucesores, S. en C., según rescisión de contrato convenido entre las partes y consumado por la escritura Núm. 93 otorgada ante el Notario Francisco González, Jr. en 6 de junio de 1947, disfrutando Antonio Roig Sucesores de dicho arrendamiento hasta el 30 de junio de 1947.

    "3. Que por escritura otorgada el 22 de marzo de 1951 ante el Notario Miguel Marcos Contreras, don Rafael Pérez de la Fuente como fiduciario recibió un interés representado por un fideicomiso de $5,000 en el valor de la participación correspondiente a la demandante Susana de la Fuente Beníquez para Annette Pérez de la Fuente Ortiz y Vannessa Pérez de la Fuente Ortiz.

    "4. Que sobre la finca de 111.60 cuerdas situada en el barrio Juan Martín de Yabucoa poseída por la demandante y la demandada [518] en común proindiviso y en la proporción que a cada una corresponde, hay establecida una vía ferroviaria propiedad de la demandada Antonio Roig Sucesores, S. en C. la que usa y disfruta para beneficio propio así como también para beneficio de la propia finca donde está establecida cruzando dicha finca de un extremo a otro y la que había sido construida desde antes de celebrarse el contrato de arrendamiento otorgado a virtud] de escritura Núm. 28 de 7 de abril de 1932 otorgada ante el Notario Francisco González Fagundo.

    "5. Que al finalizar el contrato en junio de 1947 y haber entrado la demandante en posesión de su participación indivisa de dicha finca y de la proporción indivisa correspondiente a la demandada Antonio Roig Sucesores, S.

    en C., la demandante no objetó el establecimiento de la vía ferroviaria y por el contrario se sirvió de la misma ya que la finca se usa primordialmente en la siembra y cultivo de cañas de azúcar, teniendo asignada una cuota por la cual recibe compensación la persona que cultiva dicha finca.

    "6. Que la finca de 111.60 cuerdas en la actualidad está arrendada a don Luis Vila Santana quien paga un canon de arrendamiento de $25 por cuerda al año y las contribuciones y quien satisface dicho canon de arrendamiento por motivo de la existencia de dicha vía ferroviaria que facilita el arrastre de la caña.

    "7. Que con motivo del establecimiento de la vía ferroviaria no se ha causado daño de clase alguna al inmueble y por el contrario se ha facilitado el arrimo y arrastre de la caña de azúcar que se produce en dicha finca y se ha facilitado la transportación de abonos y materiales de cultivo, habiéndose instalado dicha vía ferroviaria desde antes del año 1921."

    [519] Fundado en esas conclusiones, el juez sentenciador resolvió, como cuestión de ley, que al mantener la demandada una vía ferroviaria sobre la finca que poseía en común proindiviso con la demandante, estaba ejerciendo un derecho al amparo del art. 328 del Código Civil vigente,2

    sirviéndose de la cosa "conforme a su destino" y sin perjudicar el interés de la comunidad; que al establecer dicha vía la demandada lo hizo con el consentimiento tácito de la...

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