Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 9 de Febrero de 1962 - 84 D.P.R. 492

EmisorTribunal Supremo
DPR84 D.P.R. 492
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1962

84 D.P.R. 492 (1962)

PUEBLO V. TORO GOYCO

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y recurrido

vs.

ARCADIO TORO GOYCO, acusado y recurrente

Núm. 17

84 D.P.R. 492

9 de febrero de 1962

CERTIORARI para revisar SENTENCIA de Alfredo Archilla Guenard, J. (Mayagüez), dictada en apelación procedente del Tribunal de Distrito. Revocada la sentencia.

  1. DERECHO PENAL--JUICIO--CURSO DEL Y FORMA EN QUE SE CONDUCE E JUICIO EN GENERAL--DIRECCIÓN DEL JUICIO EN GENERAL--JUICIO JUSTO.--Ingrediente fundamental de un juicio justo es que lo presida un juez imparcial.

  2. DERECHO CONSTITUCIONAL--DEBIDO PROCEDIMIENTO DE LEY--PROCESOS POR DELITOS U OFENSAS--CURSO DE Y MODO DE CONDUCIR EL JUICIO.--El debido procedimiento de ley a que tiene derecho todo acusado queda infringido cuando se celebra un juicio criminal en su fondo ante el mismo magistrado que previamente tomó parte activa en la investigación de los hechos del caso.

  3. ID.--ID.--ID.--ID.--El debido procedimiento de ley se infringe cuando el juez que preside la vista de un caso criminal y condena al acusado es el mismo magistrado que investigó personalmente el caso, examinó los testigos de cargo, determinó que se había cometido un delito y ordenó que se radicaran las denuncias correspondientes.

  4. ID.--ID.--ID.--EN GENERAL--JUICIO JUSTO.--El derecho a un ju justo es uno de los más preciados que tiene un ciudadano. Cuando se le acusa de un delito el acusado tiene derecho a que se le juzgue en tales circunstancias que el proceso que se le celebre esté rodeado de todas las garantías que hacen posible un juicio justo. ( Reyes v. Tribunal Superior 84:29, seguido.)

José Rafael Gelpí , abogado del recurrente.

J. B. Fernández Badillo, Procurador General

y Carlos G. Latimer, Procurador General Auxiliar, abogados de El Pueblo.

Santos P. Amadeo, como amicus curiae.

OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

JUEZ DÁVILA

En

Pueblo v. Quiles, 83 D.P.R. 63 (1961) y Pueblo v. Pacheco,

83 D.P.R. 285 (1961) consideramos planteamientos similares a los que informa el caso de autos. Sostuvimos que el hecho de que el juez que preside la vista de un caso criminal hubiera conocido del mismo antes del juicio, por haber leído unas declaraciones juradas u oído declarar a unos testigos que el fiscal examinaba, para entonces determinar si existía causa probable para el arresto, no lo incapacitaba para resolver el caso en su fondo. En éste la cuestión a resolver es si un juez que investiga personalmente el caso, y una vez practicada la investigación ordena que se radique la denuncia, es el juez imparcial que para la vista del caso le garantiza a todo acusado el debido proceso de ley.

[494]

El recurrente, luego de investigados los hechos que se le imputaron, fue acusado por el juez de Distrito, Sala de Cabo Rojo, por los delitos de alterar la paz y violación de la Ley de Automóviles, consistente en obstruir el libre tránsito de los vehículos en una vía pública. El juez que investigó y ordenó la radicación de las denuncias presidió la vista de los casos. Lo declaró culpable en ambos y le impuso, en el de alterar la paz $60 de multa o dos meses de cárcel y en el de violación a la Ley de Automóviles lo condenó a pagar $15 de multa o quince días de cárcel. Recurrió ante el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez y se confirmaron ambas sentencias. Expedimos el certiorari que solicitó para revisarlas. Plantea la cuestión que antes apuntamos.

Siguiendo la pauta que establecimos en In re Marín Báez, 81 D.P.R. 274 (1959) y que ratificamos en Quiles y Pacheco procede que consideremos la índole del procedimiento seguido en el caso de autos, para entonces determinar el grado de relación que tuvo...

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