Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 30 de Noviembre de 1964 - 91 D.P.R. 488

EmisorTribunal Supremo
DPR91 D.P.R. 488
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1964

91 D.P.R. 488 (1964) CASIANO SALES V. LOZADA TORRES

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

FANNY CASIANO SALES ET AL., demandantes y recurrentes

vs.

ISMAEL LOZADA TORRES, haciendo negocios bajo el nombre de

YAGÜEZ JALOUSIES, demandado y recurrido

Núm. R-62-230

91 D.P.R. 488

30 de noviembre de 1964

SENTENCIA de Frank Vizcarrondo Vivas, J. (Mayagüez) declarando con lugar una demanda al amparo del Art.

277 del Código de Enjuiciamiento Civil, pero sin lugar la reclamación de daños y perjuicios formulada por las demandantes. Modificada.

  1. APELACIÓN--REVISIÓN--CUESTIONES DE HECHO, VEREDICTOS Y CONCLUSIONES--APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS--CONCLUSIONES SOBRE LA MISMAS--CONCLUSIONES ADICIONALES--

    Conclusiones de hecho adicionales propuestas por una parte y denegadas por el tribunal sentenciador, deben considerarse como hechos jurídicamente establecidos cuando dichas conclusiones están cubiertas por la prueba y los hechos propuestos no fueron objeto de controversia en el caso. (Villaronga, Com. v. Tribunal de Distrito 74:331, seguido.)

  2. PERTURBACIÓN O ESTORBO--(Nuisance)--PRIVADOS-- HACERLOS CESAR O DESAPARECER E Injunction --ACCIONES PARA HACER CESAR UNA PERTURBACION O ESTORBO--PERSONA QUE PUEDEN PROMOVERLAS-- La exposición doctrinal del caso de Arcelay

    v. Sánchez 77:824 no intenta restringir los efectos benéficos del Art.

    277 del Código de Enjuiciamiento Civil, ni hacer una distinción en cuanto a la compensabilidad por una perturbación basada en la magnitud del daño.

  3. CORTES--CREACIÓN, ORGANIZACIÓN Y PROCEDIMIENTOS EN GENERAL--" Rules of Decisions

    ", ADJUDICACIONES, OPINIONES Y RECORDS--DECISIONES EN CASOS ANTERIORES COMO PRECEDENTES EN CASOS POSTERIORES--EN GENERAL-- Antes de determinar la aplicabilidad de la exposición doctrinal de un caso resuelto, a un caso pendiente de decisión, los tribunales deben trabajar con el texto completo de la institución.

  4. PALABRAS Y FRASES.-- Substancial.-- El verdadero sentido exacto del concepto substancial en el texto de IV Restatement of the Law, Torts,

    pág. 229 es "algo distinto a una ligera inconveniencia o pequeña incomodidad".

  5. ID-- Real and Appreciable.-- El concepto real and appreciable en el texto de IV Restatement of the Law, Torts, pág. 229 debe ser entendido como "algo verdadero y perceptible a los sentidos".

  6. ID.-- Trifles.-- El término trifles en el texto de IV Restatement of the Law, Torts, pág. 229 se refiere a "errores infinitesimales".

  7. PERTURBACION O ESTORBO--(Nuisance)--PRIVADOS-- HACERLOS CESAR O DESAPARECER E Injunction --ACCIONES PARA HACER CESAR UNA PERTURBACIÓN O ESTORBO--PERSONA QUE PUEDEN PROMOVERLAS-- En aquellos casos que pueda existir un derecho a lo mínimo, los tribunales deben conceder algún remedio rápido y justo en favor del que reclama tal derecho.

  8. ID.--ID.--ID.--EVIDENCIA--SU SUFICIENCIA-- En una acción al amparo del Art. 277 del Código de Enjuiciamiento Civil para que un demandado cese inmediatamente ciertos actos de perturbación del goce de una propiedad, el hecho de que la cantidad de las substancias nocivas que circulan en el aire dentro de la propiedad no sea suficiente para producir un envenenamiento, no deja de crear una perturbación cuando es suficiente para provocar vómitos, mareos y algún otro malestar físico.

    E. Alemañy Fernández, abogado de las recurrentes.

    El recurrido no compareció.

    Sala integrada por el Juez Asociado Señor Belaval como Presidente de Sala y los Jueces Asociados Señores Hernández Matos y Santana Becerra.

    OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.

    JUEZ BELAVAL

    [P490]

    Las demandantes recurrentes alegaron ante el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Mayagüez, que el proceso industrial de cierta fábrica del demandado recurrido, consistente en la construcción y pintura de ventanas y puertas de metal, e instalada dicha fábrica cerca de la residencia de las demandantes recurrentes, no le permiten disfrutar cómodamente de su propiedad, menoscabando de esta manera su bienestar, debido al ruido que hace el personal que trabaja en la fábrica, la maquinaria de motor y la manipulación de las planchas de metal durante un período de catorce o quince horas diarias, con excepción de los domingos, y a las partículas de pintura que penetran en la residencia de las demandantes recurrentes, afectando la salud de ellas y dañando el mobiliario de su propiedad.

    Con relación a los ruidos, la ilustrada Sala sentenciadora consideró probados los siguientes extremos: "En cuanto a la alegación de las demandantes de haber estado sufriendo perjuicios por razón de los ruidos producidos por los obreros que trabajan en dicha fábrica, si estimamos probado que las demandantes han sufrido algunas molestias e inconvenientes, aunque no a partir del 1957 como se alega en la demanda, sinó a partir del año 1960 en que el demandado amplió la fábrica llevando la parte de atrás de la misma hasta poca distancia de la casa residencia de las demandantes, habiéndose demostrado además que las demandantes le llamaron la atención sobre este asunto varias veces al demandado sin haber éste tomado medida alguna para remediar el mal. La prueba demostró que con bastante frecuencia los pintores de ventanas trabajan a la parte de atrás de la fábrica [en el] cuarto de pintura hasta las nueve de la noche, ocasionando el ruido de su trabajo al mover las ventanas y el ruido de su conversación en voz alta la natural molestia a las demandantes, habiendo además el Tribunal podido comprobar en la inspección ocular llevada a cabo, al observar a varios obreros...

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