Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 29 de Junio de 1966 - 93 D.P.R. 685
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 93 D.P.R. 685 |
Fecha de Resolución | 29 de Junio de 1966 |
93 D.P.R. 685 (1966) ROMÁN V. ROIG
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
SARGENTO ISABELO ROMÁN, ETC., demandante y recurrido
vs.
SALVADOR T. ROIG, SUPERINTENDENTE DE LA POLICIA, demandado y recurrente
Núm. R-65-15
93 D.P.R. 685
29 de junio de 1966
SENTENCIA de Luis R.
Polo-, J. (San Juan) declarando con lugar una acción civil y ordenando al Superintendente de la Policía de Puerto Rico que revise el Registro de Elegibles para ascenso a la Categoría de Teniente II. Revocada-.
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ESTATUTOS--INTERPRETACIÓN Y FORMA EN QUE OPERAN--REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN--INTENCIÓN O VOLUNTAD DEL LEGISLADOR AL APROBAR LA LEY--ESPIRITU Y LETRA DE LA LEY--Ante el lenguaje claro, explícito y libre de toda ambigüedad o duda de un estatuto, no cabe menospreciar la letra de la ley bajo el pretexto de cumplir su espíritu, máxime cuando el espíritu o intención del estatuto y su letra, son la misma cosa.
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ID.--ID.--ID.--ID.--ID--Un tribunal no está autorizado, ba el pretexto de buscar la intención legislativa en un estatuto, a adicionarle limitaciones o restricciones que no aparecen de su texto.
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ID.--ID.--ID.--AYUDA EXTRINSECA PARA SU INTERPRETACIÓN-- INTERPRETACIÓN CONTEMPORÁNEA--PRÁCTICA ADMINISTRATIVA--La aplicación e interpretación administrativa de un estatuto por aquellos organismos particularmente encargados de ponerlo en vigor y velar porque sus fines se cumplan, de ordinario debe merecerle un gran peso a los tribunales.
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PALABRAS Y FRASES-- Legislación Judicial-.--Constituye una legislación judicial- no autorizada ni deseable el que un tribunal, por fiat-
judicial, intercale en un estatuto restricciones que en el mismo no aparecen de su texto.
J. B. Fernández Badillo, Procurador General-, y Peter Ortiz, Procurador General Auxiliar-,
abogados del recurrente.
Elfren Bernier-, abogado del recurrido.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ SANTANA BECERRA
Por carta circular Núm. 9 de 26 de julio de 1963 el Superintendente de la Policía estableció un registro de elegibles para ascenso a la categoría de Teniente Segundo, como resultado de exámenes ofrecido a tal efecto. La lista de elegibles se componía de 111 candidatos a ascenso. El demandante [P686] Sargento Isabelo Román Díaz ocupaba el sitio Núm. 102 en estricto orden de la puntuación obtenida en los exámenes, de dicha lista de 111 candidatos. A todos los candidatos a ascenso que tenían la condición de veteranos la Dirección de la Policía les acreditó 5 puntos sobre la puntuación obtenida en los exámenes, de acuerdo con lo dispuesto en la Sec. 2 de la Ley Núm. 469 de 15 de mayo de 1947--Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño.
La Carta de Derechos del Veterano Puertorriqueño, Ley Núm. 469 de 15 de mayo de 1947, en su Sec. 2 dispone lo siguiente: "A los efectos de calificar para cualquier cargo o empleo en el Servicio Estadual, la Autoridad correspondiente acreditará a todo veterano aspirante a dicho cargo o empleo en los exámenes que al efecto se ofrezcan y en los que éste participe, un cinco (5) por ciento del cómputo general de puntuación."
Con el pretexto de buscar la intención legislativa, la expresión de la cual en este caso es por excelencia la letra clara y libre de toda ambigüedad de la Sec. 2 antes transcrita,--Art. 14, Código Civil; Rodríguez Rodríguez- v. Gobernador-,
91 D.P.R. 101 (1964); López- v. Muñoz, Gobernador-, 81 D.P.R. 337 (1959) y autoridades ahí citadas:--la Sala sentenciadora determinó que la Sec.
2 concede el beneficio del cinco (5) por ciento sólo en la primera ocasión en que los exámenes son tomados para entrar inicialmente en el Servicio. No podemos estar conformes con el criterio de la Sala sentenciadora, que más que una interpretación de la ley constituye una distinta redacción judicial de la misma intercalándole limitaciones y cualificaciones restrictivas de su alcance que el Legislador no tuvo a bien imponer.1
[P687]
La Exposición de Motivos de la Carta de Derechos del Veterano expresa que "Se fijan aquí ciertas facilidades, derechos, beneficios y preferencias en favor de los veteranos [P688] de Puerto Rico, todos ellos absolutamente necesarios para acelerar el proceso de su incorporación a la vida civil, mejorar su preparación académica y su adiestramiento técnicovocacional y proveerles medios para asegurar su bienestar económico y social". Nadie mejor dotado de capacidad que el propio Legislador para determinar qué derechos, qué beneficios y qué preferencias en favor de los veteranos debía conceder, y en qué amplitud o extensión concederlos, para lograr adecuadamente los fines y propósitos que perseguía con esta legislación. Así, con miras a lograr esos fines, entre otros derechos, beneficios y preferencias, dispuso el Legislador en la Sec. 2 que a los efectos de calificar- para cualquier cargo o empleo-...la Autoridad acreditará a todo- veterano aspirante a dicho cargo o empleo- en los exámenes que al efecto- se ofrezcan y participe, un cinco por ciento....
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Ante...
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