Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 27 de Noviembre de 1968 - 96 D.P.R. 690
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 96 D.P.R. 690 |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 1968 |
96 D.P.R. 690(1968) PUEBLO V. RODRÍGUEZ LÓPEZ
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
EL PUEBLO DE PUERTO RICO, demandante y apelado
vs.
JOSÉ M. RODRIGUEZ LÓPEZ, acusado y apelante
Núm. CR-67-252
96 D.P.R. 690
27 de noviembre de 1968
SENTENCIA de Luis Pereyó, J. (Humacao) condenando al acusado por el delito de Incendio Malicioso en Primer Grado. Revocada.
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INCENDIO MALICIOSO--DE LOS DELITOS EN GENERAL--INTENCIÓN DE DESTRUIR--La "intención de destruir" un edificio constituye un elemento esencial del delito de incendio malicioso.
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ID.--DEL-- Indictment O LA ACUSACIÓN FISCAL-- ALEGACIÓN DE "INTENCIÓN DE DESTRUIR".No aduce hechos constitutivos del delito de incendio malicioso una acusación que omite alegar que el acusado pegó fuego a un edificio "con intención de destruirlo".
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ACUSACIÓN--REQUISITOS Y SUFICIENCIA DE LA ACUSACIÓN FISCAL O DENUNCIA--DE LOS DELITOS DEFINIDOS Y CASTIGADOS POR ESTATUTO --EXPOSICIÓN DE LA NATURALEZA DEL DELITO Y CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES A SU PERPETRACION--En la determinación de si una acusación aduce hechos constitutivos de delito, este Tribunal no requerirá que se alegue con perfección de artífice todos los elementos del delito, ni rechazará acusaciones por el mero hecho de que estén mal redactadas, si en ellas se alegan todos los ingredientes del delito imputado.
E. Armstrong de Watlington, Enrique Miranda Merced y Julio García Antique, abogados del apelante.
Rafael A. Rivera Cruz, Procurador General,
y Federico Rodríguez Gelpí, Procurador General Auxiliar,
abogados de El Pueblo.
OPINIÓN EMITIDA POR EL HON.
JUEZ DÁVILA
La acusación radicada en el presente caso imputa al apelante que "el día 7 de octubre de 1965, y en la municipalidad de Fajardo, que forma parte del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de Humacao, ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, incendió de noche un edificio o casa habitada, en el que había personas al tiempo de cometerse dicho acto."1
[P691]
Sostiene el apelante que la transcrita acusación no imputa la comisión de un delito. Así es. Veamos porqué.
[1] El Art. 398 del vigente Código Penal establece que "constituye incendio malicioso el acto voluntario de pegar fuego a un edificio ajeno con intención de destruirlo." Es pues ingrediente principal del delito que el fuego se prenda con intención de destruir el edificio. En Pueblo
v. Pérez, 35 D.P.R. 1038 (1926) revocamos una sentencia por entender que la acusación de incendio malicioso no aducía hechos...
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