La comunidad de bienes post ganancial

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas441-451
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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matrimonio o durante su vigencia. De manera supletoria aplicarán las disposiciones
de la sección segunda de este Capítulo sobre separación de bienes judicial.
CAPÍTULO VI.
LA COMUNIDAD DE BIENES POST GANANCIAL
Introducción: La disolución del matrimonio provoca ipso facto la extinción de
la sociedad legal de gananciales, pues la causa de esta institución, la consecución
de los propósitos del matrimonio, se desvanece ante la rotura del vínculo civil entre
los cónyuges. El divorcio lleva consigo la ruptura completa del vínculo
matrimonial y la separación de propiedad y bienes de todas clases entre los
cónyuges). Entonces surge una comunidad de bienes compuesta por todos los
bienes del haber antes ganancial, en la cual cada partícipe posee una cuota
independiente y alienable con el correspondiente derecho a intervenir en la
administración de la comunidad y a pedir su división.
Una vez deja de existir la sociedad legal de gananciales, quedan mezclados y
confundidos provisionalmente los intereses de los socios y los de los terceros, el
capital privativo y el capital común. Forzosamente ha de venir un período
transitorio y anormal hasta tanto se haga la oportuna liquidación, se separe y
deduzca lo que a cada cual corresponde, se averigüe si existen o no ganancias, y
se dividan y adjudiquen los bienes, ya determinados, de que cada interesado ha de
ser exclusivo propietario.
Cuando se mantiene la indivisión de la comunidad de bienes postganancial por
cierto tiempo después del divorcio, su liquidación no tiene que ser por partes
iguales. La presunción legal que dispone el ordenamiento civilista de que dicha
división debe hacerse en partes iguales puede ser rebatida por cualquiera de los
excónyuges si se demuestra que el aumento en el valor del bien común o en el
nivel de producción de los frutos industriales se debe a la gestión y trabajo de uno
solo de los comuneros.
Art. 547.-Comienzo de la comunidad post ganancial. (31 LPRA §7041)
Disuelta la sociedad de gananciales, surge entre los cónyuges o excónyuges,
según sea el caso, una comunidad de bienes y derechos sobre la totalidad de
los elementos del patrimonio común que permanece en indivisión.
Comentario: El Art. 547 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. Se inspira en la jurisprudencia puertorriqueña, especialmente en Janer Vilá
v. Tribunal, supra, Montalván v. Rodríguez Navarro, y en la doctrina científica.
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2004,161 DPR 411. En este caso, ante la controversia de si la liquidación debe ser efectuada
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automáticamente en partes iguales o debe tomarse en consideración las aportaciones individuales
de los ex cónyuges al capital postganancial, el Tribunal decide que cuando se mantiene la indivisión
de la comunidad de bienes postganancial por cierto tiempo después del divorcio, su liquidación no
tiene que ser por partes iguales. La presunción legal que dispone el ordenamiento civilista de que

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