La sociedad de gananciales

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas381-440
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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CAPÍTULO IV.
LA SOCIEDAD DE GANANCIALES
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES
Introducción: La sociedad de bienes gananciales –la cual se rige por los
Artículos 507 al 545 del Código Civil de 2020 y, supletoriamente, por el contrato
de sociedad– comienza, precisamente, el día en que se celebra el matrimonio, sin
importar si los cónyuges tienen o no tienen bienes o si solo poseen su propio
trabajo. El régimen económico-matrimonial de gananciales consiste, en principio,
en que se hacen comunes entre marido y mujer las ganancias obtenidas, o pérdidas
sufridas, durante el matrimonio.
Tan pronto surge la sociedad de gananciales, se presenta inmediatamente la
necesidad de la regulación jurídica de los bienes o, incluso, la regulación del
trabajo que los cónyuges aportan al matrimonio al tiempo de contraerse el mismo,
durante su permanencia y ante su disolución. Este sistema supone, no obstante, la
separación entre el patrimonio privativo y el patrimonio común de los cónyuges.
Por tanto, los criterios que permiten delimitar los bienes que integran cada
patrimonio están establecidos en el Código Civil de Puerto Rico; y, a través de la
jurisprudencia. La Sociedad Legal de Gananciales es el régimen matrimonial
favorecido por el ordenamiento jurídico. Su causa es la consecución de los fines
del matrimonio y no el ánimo de lucro, como es usualmente el caso de la sociedad
ordinaria. Durante la existencia de la sociedad legal de gananciales, los cónyuges
son condueños y coadministradores de la totalidad del patrimonio matrimonial, sin
distinción de cuotas. La masa ganancial está compuesta por bienes y derechos, que
estando directa e inmediatamente afectos al levantamiento de las cargas familiares,
son de titularidad conjunta de los cónyuges sin especial atribución de cuotas.
La disolución del matrimonio provoca ipso facto la extinción de la sociedad
legal de gananciales, pues la causa de esta institución –la consecución de los
propósitos del matrimonio–, se desvanece ante la rotura del vínculo civil entre los
cónyuges. Entonces surge una comunidad de bienes compuesta por todos los
bienes del haber antes ganancial, en la cual cada partícipe posee una cuota
independiente y alienable con el correspondiente derecho a intervenir en la
administración de la comunidad y a pedir su división.
Art. 507.- Sociedad de Gananciales; definición. (31 LPRA §6951)
En el régimen de la sociedad de gananciales, ambos cónyuges son los
titulares de los bienes comunes en igualdad de derechos y obligaciones. Al
disolverse la sociedad, se atribuyen por mitad los bienes acumulados y las
ganancias o beneficios obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos,
mientras estuvo vigente el matrimonio.
Comentario: El Art. 507 procede del Art. 1295 del Código Civil de 1930.
También se inspira en el Art. 1344 del Código Civil español.
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El profesor José Castán Tobeñas (1987: 313) define la sociedad de bienes
gananciales como “la sociedad que la ley declara existente entre los cónyuges, a
falta de estipulación en contrario y por virtud de la cual se hacen comunes y
divisibles por mitad, a la disolución del matrimonio, las ganancias y beneficios
obtenidos indistintamente por cualquiera de ellos durante el matrimonio".
También se ha definido como el "sistema jurídico que rige las relaciones
patrimoniales del matrimonio". Y, según el profesor Diego Espín Cánovas, es un
régimen legal suplementario en defecto de pacto de los esposos sobre los bienes,
que no es otra cosa que una comunidad de adquisiciones. Este régimen consiste,
116
en principio en que se hacen comunes entre marido y mujer las ganancias obtenidas
durante el matrimonio.
117
La sociedad comienza a regir "precisamente en el día de la celebración del
matrimonio, de ahí que sus bienes son obra conjunta de ambos cónyuges y no se
tiene en cuenta el aporte ni el esfuerzo desplegado por cada uno de ellos". Para
contraer matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal de gananciales, basta con
guardar silencio y no estipular nada o estipularlo expresamente. Ello, en vista de
que la ley establece que dicho régimen suple la falta de capitulaciones o la falta de
validez o eficacia de las que en efecto se otorguen.
118
En la decisión de Int’ Charter Mortgage Corp. v. Registrador, supra, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha declarado la naturaleza jurídica de la sociedad
de bienes gananciales como una mano-comunidad.
119
Siguiendo las orientaciones de la Dirección General de los Registros, en España
la doctrina se había manifestado en buena parte por la configuración de la llamada
sociedad legal de gananciales como una mano-comunidad. Según esta orientación
doctrinal, señala el profesor Espín Cánovas, se trata de una mano-comunidad de
bienes o comunidad en mano común de tipo germánica. Castán Tobeñas (pág.
314)entiende que la sociedad de gananciales "no es más que una sociedad en mano
común... ya que marido y mujer son indistintamente titulares de un patrimonio, sin
que ninguno de ellos tenga un derecho actual a la cuota que pueda ser objeto de
enajenación ni pueda dar lugar a la acción de división". Por tanto, la sociedad
conyugal, como tal, ha sido una institución en la cual siempre se ha reconocido
que, de alguna forma, existe un patrimonio común sobre el cual ninguno de los
cónyuges tiene una cuota real durante la vigencia del matrimonio. Dicha cuota
cobra vida una vez se disuelve el vínculo conyugal, en cuyo momento se entiende
que es una participación equivalente a una mitad para cada cónyuge.
Diego E spín Cánovas, Manual de derecho civil español 267-268.
116
Xavier O´Callaghan, Compendio d e Derecho Civil, Derecho de Familia 105.
117
Gua dalupe Solís v. González, 2007 TSPR 215.
118
1981, 110 DPR 862. Se llama mano comunidad (gesammte hand) porque muchas de-
119
cisiones que se toman derivan del acuerdo de los cónyuges. Habría un patrimonio que no estaría
dotado de personalidad jurídica, pero que implicaría ciertas reglas particulares de organización
(sería más que una indivisión y menos que una sociedad), donde los cónyuges realizan una
copropiedad sin indivisión, una propiedad en mano común. Véase: Carlos Vidal Taquini, Régimen
de bienes en el matrimonio (Buenos Aires: Astrea, 1990) 175.
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El Juez Díaz-Cruz señala: "Al tratarse la comunidad de gananciales como una
mano-comunidad hay que volver a recalcar el hecho de que ambos cónyuges son
los cotitulares de todo el caudal y que como tales se requiere el consentimiento
unánime de ambos para un acto de disposición de bienes de este caudal,
indistintamente de que se trate de un bien inmueble o mueble".
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La sociedad de gananciales, según los precedentes de la jurisprudencia
puertorriqueña, es una entidad jurídica con personalidad propia y distinta de la de
los cónyuges que la componen. Pero es también una entidad económica familiar
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suis generis, de características especiales, que no tiene el mismo grado de
personalidad jurídica de las sociedades ordinarias o entidades corporativas, sino...
"otro menor, adaptado a su razón de ser y a la interpretación entre los patrimonios
personales y el social que hay en ella; una personalidad atenuada".
122
El Art. 507 –Historial Legislativo (pág. 443)– no describe solamente un
proceso de liquidación que permite a los cónyuges acceder al patrimonio por
mitad, como titulares en igualdad de condiciones, luego de disuelta la sociedad.
Deja claro que los cónyuges son cotitulares de una universalidad constituida sobre
el patrimonio común que se va formando mientras está vigente la relación
matrimonial, sin restarle importancia a la teoría de la personalidad jurídica
atenuada. La teoría de la personalidad jurídica no encuentra apoyo en la doctrina
española, siendo su mayor crítica la investidura de personalidad, cuando el sistema
carece de una norma que así lo reconozca y porque conceptualmente no puede el
patrimonio ser, a la vez, de los cónyuges titulares, y de una entidad distinta a ellos.
Art. 508.-Vigencia. (31 LPRA §6952)
Si los contrayentes no han pactado un régimen económico distinto, la
sociedad de gananciales comienza en el momento mismo de la celebración del
matrimonio, sin que deba esperarse a la inscripción de este en el Registro
Demográfico para que la sociedad surta efectos. La sociedad de gananciales
también puede nacer posteriormente si así se pacta en capitulaciones
matrimoniales.
Comentario: El Art. 508 procede del Art. 1296 del Código Civil de 1930, el
cual disponía que “la sociedad de gananciales queda constituida y empieza a
funcionar desde el mismo día en que se celebre el matrimonio”. También, el Art.
508 se inspira en el Art. 1345 del Código Civil de España.
La renuncia a la participación en los bienes gananciales se permitía, según el
Art. 1297 del Código Civil de 1930, luego de disuelta la sociedad; solamente se
podía renunciar a la sociedad de gananciales mediante separación judicial,
debiendo hacer constar tal renuncia en escritura pública. Este Artículo, señala el
In t’l Charter Mortgage v. Registrador, 1981, 110 DPR 862.
120
Int’l Cha rter Mortgage v. Registrador, supra.
121
Int’l Charter Mortgage v. Registrador, supra. Véase: Ruth E. Ortega Vélez, La Mujer
122
puertorriqueña: Historia y Derecho de Familia (San Juan: Situm, 2023) 14 7-148.

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