Las donaciones por razón de matrimonio

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas379-380
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
379
además, características especiales que motivan otras causas de ineficacia. Ante
todo, precisan de una forma especial requerida por el legislador solemnitatis causa,
y junto a esa forma se exigen en el mismo ciertos requisitos de gran trascendencia,
cuya inexistencia motiva supuestos de nulidad. La no celebración del matrimonio
o un contenido contrario a las normas prohibitivas o de orden público provocan
también su nulidad.
Desde la óptica de la teoría general de la contratación, las capitulaciones con
ocasión del matrimonio estarían sujetas, supletoriamente, a las mismas causas de
nulidad, absoluta o relativa, que los demás contratos. Si les faltara un requisito
esencial, tal como el consentimiento, el objeto, la causa o la forma, o éstos
estuvieran revestidos de ilicitud o imposibilidad, serían nulas absolutamente. Si
el consentimiento estuviera meramente afectado por un vicio o la causa de la
nulidad fuera la incapacidad del contrayente, pudiendo confirmarse luego de
advenir a la capacidad plena o salir del estado de incapacidad, la sanción sería la
anulabilidad, por lo que se tendrán como válidas mientras no se impugnen por
parte interesada.
Art. 503.-Disposición transitoria. (31 LPRA §6936)
Las capitulaciones matrimoniales otorgadas antes de este Código no tienen
que ser anotadas en el Registro de Capitulaciones Matrimoniales. No
obstante, cualquier modificación que se realice a estas será anotada en el
Registro de Capitulaciones Matrimoniales, junto a la referencia a las
enmendadas, conforme a lo dispuesto en este Código.
CAPÍTULO III.
LAS DONACIONES POR RAZÓN DE MATRIMONIO
Art. 504.-Donaciones por razón de matrimonio. (31 LPRA §6941)
Son donaciones por razón de matrimonio las que cualquier persona hace,
antes de celebrado, en consideración al mismo y en favor de uno o de los dos
contrayentes. Estas donaciones se rigen por las disposiciones aplicables de este
Código.
No es necesaria la aceptación para la validez de estas donaciones.
Comentario: El Art. 503 mantiene la norma de los Artículos 1279, 1280 y
1282 del Código Civil de 1930, los cuales disponían que, en cuanto a los requisitos
de forma, se observará lo dispuesto sobre el contrato de donación de cosas muebles
e inmuebles, aunque se exime a los donatarios del requisito de la aceptación
cuando la gratuidad ocurra en el supuesto del matrimonio de éstos. Este Artículo
aplica a las donaciones prenupciales y a las que puede un tercero hacer al
matrimonio después del casamiento –Historial Legislativo (pág. 440)–.

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