Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 31 de Octubre de 1997 - 144 DPR 1

EmisorTribunal Supremo
DTS1997 DTS 130
DPR144 DPR 1
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997

CONTINUACIÓN 1997 DTS 130 (1997) ASOCIACIÓN V. CARDONA RODRÍGUEZ 144 D.P.R. 1 (1997)

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

1997 DTS 130 (1997)

144 D.P.R. 1 (1997)

144 DPR 1 (1997)

1997 JTS 127 (1997)

CA-1997-122

Núm. CE-95-91

Certiorari

Opinión Concurrente y Disidente del Juez Asociado Señor Negrón García

San Juan, Puerto Rico a 31 de octubre de 1997

Hoy, la mayoría del Tribunal finalmente avala la constitucionalidad de la Ley Núm.

21 sobre Control de Acceso,1 que, por delegación válida del Estado, autoriza a asociaciones de residentes a establecer sistemas para controlar el acceso vehicular y peatonal en las vías públicas dentro de su comunidad. Así lo anticipamos en nuestra Opinión Disidente en Caquías v. Asoc. de Residentes de Mansiones de Río Piedras, res. en 25 de agosto de 1993.2

En esa ocasión describimos así "el fenómeno explosivo de una dinámica criminosa que ha convertido el automóvil hurtado robado en el instrumento codiciado y favorito de la delincuencia, par la movilidad, facilidad y rapidez en que puede desplazarse y huir por las modernas vías urbanas.

El modus operandi de estos delincuentes consiste, dentro o fuera de una urbanización, hurtar o robar a mano armada un automóvil. Una vez en posesión de [éste] comienzan una serie de asaltos sucesivos a través de esa u otras urbanizaciones. Las víctimas pueden ser cualquier hombre, mujer, niño, sea visitante o residente, que se encuentre en su paso en las calles, aceras o patios frontales de las residencias, incluso, penetran peatonalmente y esperan sigilosamente que abran los portones, las marquesinas o los hogares para sorprender y así aterrorizar al residente o a familias enteras. Como saben que el dueño del vehículo hurtado o robado lo habrá notificado a la policía, para evitar ser aprehendidos durante esas fechorías, constantemente se apropian de otros vehículos, a la par que descartan el anterior. En ocasiones hieren o asesinan al dueño u otra persona. A veces la resistencia ciudadana, a grandes riesgos y por excepción, frustra el delito. A menudo estos vehículos son conducidos a 'talleres' o abandonados en sitios deshabitados donde son desmantelados por otros individuos dedicados a esas actividades ilegales.

Es obvio que, en estas rápidas incursiones y giras delictivas, el uso peatonal y vehicular irrestricto de las entradas, salidas, calles y aceras no controladas de las urbanizaciones residenciales, representan el factor más importante que les permite fácilmente transitar, consumar el delito y escapar impunemente. Es de conocimiento común que el vehículo ilegalmente apropiado es utilizado por los delincuentes para llevar a cabo fechorías tales como robos, asaltos, escalamientos y asesinatos como un medio para impedir su identificación por la policía. Exposición de Motivos, Ley para la Protección de la Propiedad vehicular, L.P.R.A. sec. 3201, et sea.). Diversos estudios tienden a confirmar la interacción sustancial que existe entre el incremento de esos delitos y el consumo y tráfico del alcohol, sustancias controladas o estupefacientes." (Escolios omitidos). Caquías v. Asoc. de Residentes de Mansiones de Río Piedras, supra.

Tres (3) años han transcurrido desde esos pronunciamientos. Con el beneficio de una reflexión y el destilado del tiempo, hemos revisado nuestros criterios originales. Como resultado, en conciencia nos vemos obligados a reformularlos en unos extremos importantes, aún a riesgo de que se nos tache de inconsistente.

Reafirmamos que la Ley Núm. 21 no constituye una prohibición absoluta al acceso a las vías y propiedades de dominio público, sitas en estas comunidades. Su lenguaje preserva su naturaleza pública. De su faz, tampoco veda ningún tipo de expresión, pues permite el uso de las calles, aceras y parques como foros públicos, con un mínimo de restricciones. Ante la alta e incontrolable incidencia criminal que azota nuestro país, esta medida legislativa propulsa el interés apremiante del Estado de mantener la seguridad y la salud de los ciudadanos. No obstante, su implantación por las asociaciones de residentes, es inconstitucional, según refrendado por la Opinión mayoritaria.

Disentimos de la interpretación mayoritaria de que la intervención con los visitantes no está bajo el manto protector de la Sec. 10 del Art. II de nuestra Constitución3 y la Cuarta Enmienda de la Constitución federal contra registros, allanamientos e incautaciones irrazonables. (Opinión, págs. 27-28) . Al no aplicar dicha garantía constitucional, el Tribunal expande el ámbito de la intervención con los ciudadanos, al punto de permitir a un guardia privado inquirir sobre el "destino o propósito de la visita, así como el nombre del visitante cuando el residente lo haya autorizado." (Opinión, pág. 43).

Para la mayoría, negarse a ofrecer esta información es justificación suficiente para impedir el acceso.

A diferencia de la mayoría, consideramos que ese tipo de detención, constituye una intromisión indebida al derecho de intimidad de los ciudadanos, que por su naturaleza, activa la referida garantía constitucional

En su sustrato, esta decisión es incompatible con la reciente opinión en Pueblo

v. Yip Berríos, res. en 30 de enero de 1997. Allí, con nuestro disentir, 4 la mayoría anuló, por inconstitucional un registro, por el fundamento de que se trataba de un bloqueo matutino de una vía de acceso, de carácter provisional, a toda una comunidad residencial, que reveló un grado de intrusión a la intimidad "de considerable envergadura". Nos preguntamos: ¿cómo es posible validar el sistema de control de acceso -que no es otra cosa que un bloqueo permanente privado de una comunidad residencial-, y negarle esa misma facultad a la policía en bloqueos temporeros u ocasionales?

Si ambas actividades son autorizadas por la Asamblea Legislativa y tienen como fines legítimos la lucha contra la criminalidad, ¿cómo establecer y justificar distinto tratamiento? ¿No son de la misma naturaleza preventiva? ¿Bajo qué razonamiento restringirle a la policía su amplia facultad para intervenir con la ciudadanía por medio de bloqueos de vías que conducen hacia un área residencial, y simultáneamente -ahora sin ser inconstitucional-, conferirle a un guardia privado, en un control de acceso, la facultad de detenerlo, preguntar los motivos de la visita, y en su defecto, negarle la entrada al ciudadanía? ¿No son ambas áreas residenciales? Un control de acceso permanente, ¿no es un método más invasivo a la intimidad que aquel

en un bloqueo policial temporero?

II

La Sec.

10 de nuestra Carta de Derechos, tiene como objetivo principal proteger la intimidad y dignidad del individuo frente a actuaciones arbitrarias del Estado.

Pueblo v. Santiago Alicea, res. en 18 de abril de 1995; Pueblo en interés del menor N.R.O., res. en 12 de septiembre de 1994; Pueblo v.

Martínez Torres, 120 D.P.R. 496, 500 (1988). Ofrece protección contra todo tipo de detención personal, sea un arresto u otra clase de intervención con la libertad de movimiento, y contra registros y allanamientos decualquier propiedad o lugar sobre la cual el individuo tiene una expectativa razonable de intimidad. Pueblo v. Lebrón 108 D.P,R. 324, 331 (1979); E.L.A. v.

P.R. Tel. Co., 114

D.P.R.

394, 402 (1983) . Véase además, Chiesa, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Forum, Colombia, Vol. I, Sec. 6.1, pág. 280.

Su cubierta protectora disuade la actuación irrazonable del Estado. Excluye prueba ocupada ilegalmente por los funcionarios del orden público. La razonabilidad de dicha actuación se determina mediante un balance entre los intereses del Estado y el derecho y la expectativa a la intimidad individual.

A pesar de que el derecho a la intimidad constitucional opera ex proprio viqore, esto no significa que la Sec. 10 contra registros e incautaciones y la Regla de exclusión no requieran de la actuación de los funcionarios del Estado para activarse. Más aún, la Sec. 8 de la Carta de Derechos "opera por su propia fuerza y vigor" y es oponible entre partes privadas en una acción civil por violación al derecho a la intimidad. Arroyo v. Rattan Specialties, 117 D.P.R. 35, 64 (1986) ; P.R. Tel. Co. v. Martínez , 114 D.P.R.

328, 339 (1983); Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982)

Bajo la Ley Núm. 21, las asociaciones de residentes están encargadas de implantar, operar y administrar los sistemas de control de acceso. 23 L.P.R.A. sec . 64 (d) Obviamente la intervención con los ciudadanos mediante los mencionados sistemas, ocurre por la expresa delegación y cooperación del Estado. Así lo reconoce la mayoría.

Al respecto, en Pueblo v. Rosario Igartúa, res. en 26 de febrero de 1992, resolvimos que cuando un ciudadano actúa...

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