Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 22 de Febrero de 1999 - 147 DPR 576

EmisorTribunal Supremo
DTS1999 DTS 018
TSPR1999 TSPR 018
DPR147 DPR 576
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999

--- HTML PUBLIC "-//IETF//DTD HTML//EN">CONTINUACIÓN 1999 DTS 018 CINTRÓN ADORNO V. GÓMEZ 1999TSPR018

1999TSPR18

147 DPR 576 (1999)

147 D.P.R. 576 (1999)

1999 JTS 20

Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor Fuster Berlingeri, a la cual se une la Juez Asociada señora Naveira de Rodón.

San Juan, Puerto Rico, a 22 de febrero de 1999.

Como es sabido, en nuestra jurisdicción se ha rechazado ya la antigua y desacreditada norma de que la acción personal muere con la persona. En Vda.

de Delgado v. Boston Insurance Company, 101 D.P.R. 598 (1973); y luego en Consejo de Titulares v. C.R.U.V., 132 D.P.R.___, Op. del 16 de febrero de 1993, 93 JTS 25, excluimos de nuestro ordenamiento jurídico la máxima preceptiva de que la actio personalis moritur cum persona. Amparándonos en la fundamental premisa de nuestro derecho civil de que los herederos constituyen la continuación de la personalidad jurídica del causante, y por ello suceden al finado en todos sus derechos, resolvimos en los casos citados que la causa de acción civil reparadora del daño inferido al causante constituye un bien patrimonial transmisible a los herederos por la muerte de su causante. Id.

Es menester resaltar que la norma aludida sobre la transmisibilidad hereditaria de la acción patrimonial que tenía el causante no depende de que el finado haya iniciado personalmente la causa de acción en cuestión. En Vda. de Delgado v.

Boston Insurance Company, supra, atendimos este asunto con plena deliberación y resolvimos expresamente que:

"El derecho de los sucesores no depende de ningún trámite procesal iniciado por su causante; arranca del acto torticero mismo. . ." (Enfasis suplido)

En Puerto Rico, pues, el derecho del finado a obtener la indemnización de los daños que se le hayan causado, no es uno de los derechos personalísimos que mueren con la persona, sino que se transmite a los herederos del finado, no importa la etapa de su trámite procesal y aun cuando éste no hubiese iniciado la reclamación judicial correspondiente.

En vista de lo anterior, la cuestión medular que tenemos ante nos en el caso de autos se reduce esencialmente a determinar si en nuestra jurisdicción existe una causa de acción por la pérdida de la vida en sí. De existir tal causa de acción, ésta sería claramente transmisible por herencia, conforme lo señalado en los párrafos anteriores.

No cabe duda alguna de que cualquier persona en nuestro país tiene derecho a que se le indemnice no sólo por los daños económicos o materiales que otro le cause por su culpa o negligencia, sino también por los sufrimientos y angustias mentales que la persona haya experimentado. La cuestión ante nos es si la pérdida de la vida en sí constituye también un daño reparable. Si lo es, entonces la acción civil para obtener indemnización por dicho daño, es transmisible por herencia. Examinemos, pues, si el responsable de la pérdida de la vida de una persona tiene la obligación jurídica de indemnizar, por constituir tal pérdida un daño reparable.

II

En Puerto Rico, el Artículo 1802 del Código Civil consagra una norma de reparación a todo daño material o moral, que es amplia y abarcadora. Se trata de una de las piedras angulares de nuestro ordenamiento jurídico, que es "de gran alcance", y que se concibe "con amplitud de criterio". Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 D.P.R. ___, Op.

del 12 de septiembre de 1994, 94 JTS 121. En múltiples ocasiones hemos reconocido "su dilatado ámbito reparador", Vda. de Delgado v. Boston Insurance Company, supra, a la pág. 599. En particular, hemos resuelto que "daño es todo aquel menoscabo material o moral que sufre una persona ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otras". García Pagán v. Shiley Caribbean, 122 D.P.R. 193 (1988).

Al amparo de esta concepción tan incluyente de lo que constituye un daño reparable, es claro que la pérdida de la vida en sí es indemnizable como una categoría separada e independiente de otras que lo integran. Aunque en otros contextos, hemos reconocido ya la extraordinaria protección que le merece al Derecho la vida del ser humano. En Zeno Molina v. Vázquez Rosario, 106 D.P.R. 324 (1977) afirmamos que:

La vida humana es un bien jurídico, un valor económico como cualquier otro, más digno de protección que ninguno. . .

Y en Soto Cabral v. E.L.A., 140 D.P.R. ___, Op. del Tribunal del 21 de abril de 1995, 95 JTS 49, resolvimos que:

". . . la vida humana es el valor más importante sobre el cual descansan todos los demás derechos. . . La pérdida de la vida humana o el daño a ésta, son resarcibles pues, como la pérdida o lesión del bien jurídico más importante.

A la luz de estas sencillas pero contundentes expresiones normativas nuestras, que claramente reconocen el valor jurídico permanente de la vida humana, fuerza concluir que la pérdida de ésta es indemnizable, sobre todo en un régimen como el nuestro, que se caracteriza por la reparación amplia y abarcadora de todo daño a los bienes vitales naturales. Poco sentido tendría que se indemnice rutinariamente a la persona que sufre lesiones incapacitantes, por habérsele afectado parcialmente su derecho a la vida, pero que se niegue...

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