La patria potestad prorrogada

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas317-320
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
317
Comentario: El Art. 621 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. –Historial Legislativo (págs. 614-615)–. Se inspira en la jurisprudencia, la
doctrina y algunos códigos extranjeros. El Artículo promueve la toma de
previsiones a favor del bienestar del menor mientras se determina a quién se le
adjudicará su tutela. Se refiere a los casos en que ambos progenitores están
incapacitados para ejercer la patria potestad y la han perdido de manera temporal
o permanente. Se concede discreción judicial para tomar estas medidas.
CAPÍTULO VI.
LA PATRIA POTESTAD PRORROGADA
Introducción: Si al alcanzar la mayoridad, preceptuaba el Art. 109 del Código
Civil de 2020, el hijo que continúa bajo el cuidado de uno de los progenitores o de
ambos padece alguna de las causas de incapacitación que describe el Código, el
que lo tenga a su cuidado procurará, en un término no mayor de un (1) año, la
declaración correspondiente. Si uno de los progenitores o ambos, ejercen la patria
potestad sobre el menor incapaz, pueden solicitar que se prorrogue la patria
potestad más allá de la mayoridad. La sentencia proveerá de conformidad con esa
petición.
También, como trataremos más adelante, el Art. 622 del Código Civil de 2020
dispone que la patria potestad puede extenderse más allá de la mayoridad.
Art. 622.-Criterios.
La patria potestad puede extenderse más allá de la mayoridad si, al
alcanzarla, el hijo es incapaz de obrar por sí mismo, por tener disminuidas o
afectadas permanente y significativamente sus destrezas cognoscitivas o
emocionales y tal estado le impide percatarse del contenido y alcance de los
actos ordinarios y jurídicos que realiza. En estos casos el tribunal debe
declarar la incapacitación del hijo antes de autorizar la prórroga de la patria
potestad de ambos progenitores o de uno solo de ellos.
El tribunal también puede restituir la patria potestad de ambos progeni-
tores o de aquel de ellos que quiera ejercerla sobre el hijo mayor de edad,
soltero y sin descendencia, que haya sido declarado incapaz. En este caso, no
es necesario que el hijo conviva con sus progenitores cuando se declara la
incapacidad para que proceda la restitución de la patria potestad sobre su
persona.
Comentario: El Art. 622 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930, –Historial Legislativo (págs. 615-617)– aunque se inspira en la institución
de la patria potestad prorrogada que admite el Art. 171 del Código Civil español.
Este precepto es la excepción a la norma general que dispone que el ejercicio de
la patria potestad termina con la mayoría de edad o la emancipación del hijo menor.
Pretende que el vínculo jurídico que crea la guarda del menor y la administración
de sus bienes trascienda la minoría de edad, lo que exige la extensión del alcance

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