Relaciones familiares y derecho de visita

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas311-315
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
311
permanente. En este caso, el progenitor pierde también su derecho a mantener
relaciones filiales con el menor. El otro progenitor tendría la exclusividad del
ejercicio y la custodia, a menos que este otro esté muerto, incapacitado, o también
haya sido privado de la patria potestad. En tal caso, se recurrirá a la normativa
dispuesta en el Libro Primero, sobre la tutela. El tribunal está facultado para tomar
todas las medidas provisionales necesarias para proteger el bienestar del menor.
El último párrafo permite que el menor se someta a un proceso de adopción o
que se emancipe si cumple con los criterios establecidos. Esta norma ilustra la
discreción judicial al establecer los posibles alcances de los efectos de la privación
de la patria potestad sobre el menor.
CAPÍTULO IV.
RELACIONES FAMILIARES Y DERECHO DE VISITA
Introducción: El derecho del progenitor no custodio a relacionarse con sus hijos
menores de edad y los derechos de esos hijos frente a sus padres individualmente
considerados (p orque se ha disuelto el núcleo familiar constituido por el
matrimonio) es otra cuestión muy importante vinculada al poder de parens patriae
del Estado y a la norma de mejor bienestar de los hijos del matrimonio disuelto.
El poder de parens patriae está basado en el deber del Estado de proteger a los
incapaces y sus propiedades. Es la función social y legal que el Estado asume y
ejerce en cumplimiento de su deber de protección de los sectores más débiles,
tutelando a los menores de edad por intermedio de los funcionarios designados a
tal fin. En relación con las personas que se divorcian, y sus hijos o hijas, parens
patriae significa el poder que tienen los tribunales para adoptar las medidas
necesarias en cuanto a la custodia de los menores procurando proteger su bienestar
y sus mejores intereses; pero solo en circunstancias sumamente extremas, el
tribunal debe permitir la escisión de la familia.
Art. 618.-Derecho de visita del progenitor no custodio.
El progenitor que no ejerce la custodia tiene derecho a comunicarse con el
hijo, a visitarlo y a tenerlo en su compañía. Si no hay acuerdo entre los
progenitores, el tribunal determinará el tiempo, el modo y el lugar de estas
relaciones. Para proteger la integridad física y emocional del hijo, el tribunal
puede limitar o suspender dichas relaciones si existen circunstancias graves
que así lo aconsejen o si el progenitor incumple reiteradamente los deberes
impuestos en la sentencia o reconocidos en este Código.
Comentario: El Art. 518 tiene su base en el Art. 107 del Código Civil de 1930.
También se inspira en Sterzinger v. Ramírez, supra, Ex parte Torres Ojeda, supra;
Reyes Torres v. Collazo Reyes, Hidalgo Marrero v. Depto. de Servicios
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1987, 118 DPR 730.
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