Ejercicio de la patria potestad
Autor | Ruth E. Ortega-Vélez |
Páginas | 284-301 |
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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CAPÍTULO II.
EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 592.-Ejercicio en beneficio del hijo.
La patria potestad conlleva la obligación de ejercerla responsablemente, de
conformidad con la ley. Se ha de ejercer por ambos progenitores o por
cualquiera de ellos en beneficio del hijo.
Comentario: El Art. 592 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
modificaciones en su alcance.309
La norma – Historial Legislativo (págs. 571-572)– promueve el ejercicio de la
patria potestad en forma conjunta por el padre y la madre, subordinada al bienestar
del menor. Su propósito es establecer los parámetros que deben ilustrar el ejercicio
de la patria potestad. Por eso alude a la personalidad y la madurez del progenitor,
así como a su desarrollo físico y mental.
La patria potestad implica que ambos progenitores ejercen un poder, una
potestad para el cumplimiento de un deber. No es meramente una prerrogativa
disponible, sino que están obligados y deben ejercer personalmente ese poder en
interés de la prole y no en el interés de ellos.
Art. 593.-Ejercicio conjunto.
Ambos progenitores deben ejercer la patria potestad con paridad de
derechos y responsabilidades, pero puede ejercerla uno de ellos solamente, si
media el consentimiento expreso o tácito del otro o un decreto judicial.
Comentario: El Art. 593 procede del Art. 152 del Código Civil de 1930. La
Ley Núm. 99-1976 enmendó el Art. 152 para equiparar el derecho de ambos
progenitores a la patria potestad de sus hijos. El referido artículo de ley establecía
que, como norma general, la patria potestad sobre los hijos no emancipados recae
conjuntamente sobre ambos padres. Añade el referido artículo que, de forma
excepcional, uno solo de los padres podrá ejercer la patria potestad: (1) cuando el
otro haya muerto, se encuentre ausente o esté legalmente impedido; o (2) cuando
solo uno de estos haya reconocido o adoptado al menor.
El Art. 593 establece la igualdad de responsabilidades entre ambos progenitores
con respecto al bienestar del menor y a la tutela apropiada de sus bienes. A manera
de excepción, permite la patria potestad individual sujeto al consentimiento del
otro progenitor o la intervención del juez. Ante desacuerdos entre los progenitores,
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el juez decidirá. Es necesario que la toma de decisiones se haga de manera
diligente, pues la espera puede perjudicar al menor. – Es decir, la patria potestad
sobre los hijos no emancipados corresponde a ambos padres conjuntamente. Esta
regla general aplica cuando ambos padres están casados entre sí, pero esta regla
puede ser variada por el tribunal mediante decreto de divorcio. No obstante, aun
después de la sentencia de divorcio, no existe impedimento legal para conceder la
patria potestad y la custodia compartida a los excónyuges.
El ejercicio de la patria potestad supone ámbitos de actuación práctica, delimi-
tados por la ley, que permiten a uno u otro titular o a ambos, desarrollar el conjunto
de facultades que la titularidad confiere. Puede, entonces, haber titularidad con
ejercicio actual de la patria potestad, o titularidad con facultades potenciales de
actuación, ya sean subsidiarias o dependientes según lo establezca la ley.
En Ex parte Torres Ojeda, el Tribunal Supremo estableció las normas que han
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de informar la patria potestad y la custodia compartida luego del divorcio de los
progenitores, y los criterios que deben evaluar lo tribunales para concederlas. En
términos generales, los tribunales tienen que cerciorarse de que las partes poseen
la capacidad, la disponibilidad y el firme propósito de asumir la responsabilidad de
decidir conjuntamente sobre todo lo que atañe a sus hijos. El ejercicio conjunto
procura el propósito de indicar a los progenitores que las decisiones han de ser
adoptadas a través del acuerdo entre ambos porque a ambos les compete el mejor
bienestar de los hijos comunes. El sistema de ejercicio indistinto se funda en la
presunción de que cada progenitor, aun actuando individualmente, procederá según
la mayor conveniencia del menor. También toma en cuenta que la vida real con sus
situaciones fluyentes, necesita la agilidad de las decisiones.
Tanto un régimen como el otro, sigue exponiendo el Historial Legislativo, así
enunciados en términos absolutos, son insuficientes. En uno, es imposible que
todos los actos relacionados con unos menores se decidan en conjunto, lo cual
requeriría legislar para señalar cuáles actos puede realizar uno solo de los
progenitores actuando individualmente. Por otro lado, tampoco es razonable en el
régimen indistinto que todos los actos puedan ser hechos válidamente por
cualquiera de ellos separadamente. Resulta peligroso y está abocado a producir
conflictos, pero, es una realidad que la vida de los niños está formada por un
conjunto de pequeñas decisiones que hay que tomar constantemente.
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concesión de custodia compartida pues no solamente falta el acuerdo entre ellos, sino que la
relación entre los ex cónyuges es claramente hostil, hasta el punto que el tribunal de instancia
ordenó que recurrieran a consejería para ayudarlos a restablecer la comunicación entre ellos. Es
evidente que los padres del menor no han podido superar sus desavenencias personales ni sostener
una adecuada comunicación que les permita llegar a decisiones conjuntas en beneficio del menor.
Existe un grado manifiesto de hostilidad y tensión que haría muy probable la ocurrencia de
conflictos futuros. Es precisamente esta situación la que se describe en Ex parte Torres, supra,
como la menos idónea, pues es indispensable la colaboración de los padres para hacer operante una
determinación de custodia compartida.
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