Gestiones en cuanto a los bienes de los hijos

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas320-327
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
320
al ejercicio de las facultades del progenitor y establece diversas reglas aplicables
a la patria potestad prorrogada. Además permite la prolongación de la patria
potestad para que los progenitores continúen velando y cuidando del menor y de
sus bienes cuando esté incapacitado una vez adviene a la mayoridad. El tribunal
puede tomar medidas provisionales para salvaguardar el interés óptimo del menor.
El precepto procura salvar las lagunas normativas que pudieran surgir en la
custodia y el ejercicio de la patria potestad sobre el hijo incapaz, mayor de edad,
particularmente en los aspectos relativos a sus bienes. La referencia prioritaria a la
determinación judicial busca proteger al máximo la independencia y la
individualidad del hijo ante la autoridad extendida de los progenitores. Si hubiera
duda sobre la norma a aplicarse, de modo supletorio, se regulará la relación por las
normas de este título, para mantener la coherencia de la institución.
En todo caso, puede el tribunal, de considerarlo conveniente al interés óptimo
del hijo incapaz, adoptar las medidas cautelares necesarias para proteger su persona
y los bienes que son de su exclusiva propiedad. En este caso, el precepto permite
que cuando no se haya anticipado la cuestión en la sentencia judicial, o no se halle
norma aplicable en este título, que los conflictos relativos al ejercicio de la patria
potestad sobre los bienes del hijo se resuelvan por las normas que regulan la tutela.
|Se destaca el carácter subsidiario de las normas que regulan la tutela si se trata
de la gestión sobre los bienes del hijo e hija. Siempre debe preferirse el mandato
judicial dictado para ese incapaz particular, complementado, entonces, por las
normas que regulan la patria potestad, porque de ese ejercicio se trata. Sin
embargo, por las dificultades especiales que presentan los conflictos patrimoniales,
parece propio que, ante la posibilidad de que se cuestione la validez o la prudencia
de un acto realizado por el progenitor, se anticipen las soluciones que la ley provee
para el caso en que surjan intereses opuestos entre el hijo incapaz y el progenitor
gestor. Este título recurre al nombramiento de un defensor judicial cuando exista
ese conflicto y recae el nombramiento en la persona que actuaría como tutor si
procediera esa designación. Por ser el hijo mayor de edad, para el caso de
conflictos serios, podría nombrarse a un tercero como su tutor para la sola
administración de sus bienes. La referencia, con carácter subsidiario, a las normas
sobre la tutela anticipa la solución coherente de estas dificultades.
La patria potestad prorrogada tiene carácter de privilegio estatutario porque se
extingue tan pronto adviene el hijo a la mayoridad. La incapacidad demostrada del
hijo es lo que permite que continúe bajo el poder de los progenitores, sin
interrupción, o que se restituya a ellos si se cumplen los criterios normativos para
el caso en que alcanza la mayoría de edad sin restricciones a su capacidad de obrar
por sí mismo, pero luego adviene incapaz. Por tanto, puede el tribunal limitar su
ejercicio, si lo estima conveniente para el hijo.
CAPÍTULO VII.
GESTIONES EN CUANTO A LOS BIENES DE LOS HIJOS
Introducción: A consecuencia de la limitación de la capacidad de obrar de los
menores de edad, sus actuaciones jurídicas deben llevarse a cabo a través del
mecanismo representativo; o, como señala Diez-Picazo (pág. 291), "a través del

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