Extinción de la patria potestad

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas315-317
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
315
para el desarrollo feliz del niño. Después de un período de separación del
progenitor biológico y de haber estado bajo el cuidado amoroso de una tercera
persona, el niño la toma como su progenitor psicológico; cualquier relación
anterior con el progenitor biológico puede deteriorarse al extremo de que no
solamente será reemplazada, sino también incapaz de ser resucitada.
Cuando esto ha ocurrido, la estabilidad emocional del niño puede ser mejor
protegida dejando su custodia con el progenitor psicológico en vez de conceder la
custodia al progenitor biológico, manteniendo de este modo la estabilidad en el
medio ambiente del niño.346
CAPÍTULO V.
EXTINCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD
Introducción: Privación de la patria potestad y extinción de la patria potestad
no quieren decir lo mismo. Debe distinguirse, por tanto, en primer término, el
concepto extinción de la patria potestad del concepto pérdida, o la mera
suspensión o privación de su ejercicio.
Art. 620.-Terminación de la patria potestad.
La patria potestad termina por:
(a) la muerte o la declaración de muerte presunta de ambos progenitores
o del hijo;
(b) la adopción del hijo;
(c) la privación irreversible por las causas que autoriza este Código; o
(d) la emancipación del hijo por cualquier causa.
Comentario: El Art. 520 tiene su base en el Art. 163 del Código Civil de 1930.
También se inspira en el Art. 169 del Código Civil español. La terminación de la
patria potestad por las causales dispuestas en este Artículo es irreversible.
La patria potestad se extingue:
(a) Por la muerte o la declaración de muerte presunta de ambos progenitores o
del hijo: El inciso (a) alude a la muerte de cualquiera de los sujetos involucrados
en la relación filial. En lo que se refiere a la muerte de los padres, ha de tenerse en
cuenta que si solo fallece uno de los padres, la patria potestad no se extingue, pues
según el Art. 597 del Código Civil, de 2020 corresponderá al padre o madre
sobreviviente; y si este último no estuviere en situación legal de ejercerla, la patria
potestad se extinguiría por el fallecimiento de un progenitor y por la suspensión o
privación que afectaría al otro.
(b) Por la adopción del hijo: La adopción extingue el vínculo familiar entre el
menor y su familia biológica y establece uno nuevo entre este y su familia adoptiva.
En el ordenamiento jurídico de Puerto Rico, la adopción es un acto jurídico
Rosell v. Meléndez, 1973, 101 DPR 329; Marrero Reyes v. García Ramírez, 1976,105
346
DPR 90; Centeno Alicea v. Ortiz, 1977, 105 DP R 523.

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