Gestiones en cuanto a los bienes de los hijos

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas546-553
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
546
embargo, por las dificultades especiales que presentan los conflictos patrimoniales,
parece propio que, ante la posibilidad de que se cuestione la validez o la prudencia
de un acto realizado por el progenitor, se anticipen las soluciones que la ley provee
para el caso en que surjan intereses opuestos entre el hijo incapaz y el progenitor
gestor. Este título recurre al nombramiento de un defensor judicial cuando exista
ese conflicto y recae el nombramiento en la persona que actuaría como tutor si
procediera esa designación. Por ser el hijo mayor de edad, para el caso de
conflictos serios, podría nombrarse a un tercero como su tutor para la sola
administración de sus bienes. La referencia, con carácter subsidiario, a las normas
sobre la tutela anticipa la solución coherente de estas dificultades.
La patria potestad prorrogada tiene carácter de privilegio estatutario porque se
extingue tan pronto adviene el hijo a la mayoridad. La incapacidad demostrada del
hijo es lo que permite que continúe bajo el poder de los progenitores, sin
interrupción, o que se restituya a ellos si se cumplen los criterios normativos para
el caso en que alcanza la mayoría de edad sin restricciones a su capacidad de obrar
por sí mismo, pero luego adviene incapaz. Por tanto, puede el tribunal limitar su
ejercicio, si lo estima conveniente para el hijo.
CAPÍTULO VII.
GESTIONES EN CUANTO A LOS BIENES DE LOS HIJOS
Introducción: A consecuencia de la limitación de la capacidad de obrar de los
menores de edad, sus actuaciones jurídicas deben llevarse a cabo a través del
mecanismo representativo; o, como señala Diez-Picazo (pág. 291), "a través del
complemento de la capacidad consistente en el consentimiento o la autorización
de otra persona". Esta representación legal, según Peña Bernaldo de Quirós (pág.
526), abarca todos los ámbitos de actuación en que estén implicados los intereses
del menor, sean estos personales o patrimoniales, en la esfera judicial o
extrajudicial.
Art. 625.-Administración conjunta de los bienes del hijo. (31 LPRA §7361 )
En ausencia de decreto judicial al efecto o de disposición diversa de la ley,
la administración y cualquier gestión dispositiva de los bienes del hijo
corresponderán a ambos progenitores conjuntamente o a aquel de ellos que
ejerza exclusivamente la patria potestad.
Disponiéndose además que, los progenitores en cualquier gestión
dispositiva o de administración de los bienes buscarán siempre que estas
redunden en el interés óptimo del menor.
Comentario: El Art. 625 procede del Art. 154 del Código Civil de 1930. A
tenor de las disposiciones del Art. 154 del Cc de 1930, el ejercicio de la patria
potestad confiere a los padres la administración de los bienes de sus hijos; salvo
los casos en que estos se le hubieren donado al hijo para los gastos de su educación
e instrucción y el donante hubiere dispuesto otra cosa; o, cuando el hijo viviere

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