Ejercicio de la patria potestad

AutorRuth E. Ortega-Vélez
Páginas509-527
Código Civil –LIBRO SEGUNDO– Las Instituciones Familiares
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La norma utiliza los hallazgos del Informe sobre el Discrimen por Razón de
Género en los Tribunales, los cuales estiman que la conducta tipificada como
violencia doméstica causa un daño irreparable en los menores que se ven expuestos
a ella. El presenciar actos de maltrato y abuso conyugal tiene unas repercusiones
psicológicas serias en los hijos e hijas y atentan contra su integridad física.
Estadísticamente se ha comprobado que existe una relación entre la violencia
doméstica, el maltrato de menores y la delincuencia juvenil. Además, se propicia
la transmisión intergeneracional de la violencia doméstica, con las niñas
convirtiéndose en víctimas de tal violencia cuando adultas, mientras los varones
se transforman en agresores cuando llegan a adultos. Para un resumen sobre la
problemática de la violencia doméstica en Puerto Rico.
CAPÍTULO II.
EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD
SECCIÓN PRIMERA.
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 592.-Ejercicio en beneficio del hijo. (31 LPRA §7251)
La patria potestad conlleva la obligación de ejercerla responsablemente,
de conformidad con la ley. Se ha de ejercer por ambos progenitores o por
cualquiera de ellos en beneficio del hijo.
Comentario: El Art. 592 no tiene precedente legislativo en el Código Civil de
1930. El texto se inspira en el Art. 171 del Código Civil español, con algunas
modificaciones en su alcance.260
La norma Historial Legislativo (págs. 571-572)– promueve el ejercicio de la
patria potestad en forma conjunta por el padre y la madre, subordinada al bienestar
del menor. Su propósito es establecer los parámetros que deben ilustrar el ejercicio
de la patria potestad. Por eso alude a la personalidad y la madurez del progenitor,
así como a su desarrollo físico y mental.
La patria potestad implica que ambos progenitores ejercen un poder, una
potestad para el cumplimiento de un deber. No es meramente una prerrogativa
disponible, sino que están obligados y deben ejercer personalmente ese poder en
interés de la prole y no en el interés de ellos.
claros y precisos para eximir al Estado, en determinadas circunstancias, de ejercer esfuerzos
razonables para preservar la integridad familiar. El Departamento de la Familia, como agencia
rectora que presta servicios y protección a menores, implantará la Ley 342 e iniciará procedimientos
con el fin de que un tribunal decrete la privación de custodia y/o patria potestad del padre o la
madre o cualquier persona a cargo del menor, cuando se observan cualesquiera de las situaciones
que dispone la ley.
Llopart v. Mesorana, 1935,49 DPR 250.
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Art. 593.-Ejercicio conjunto. (31 LPRA §7252)
Ambos progenitores deben ejercer la patria potestad con paridad de
derechos y responsabilidades, pero puede ejercerla uno de ellos solamente, si
media el consentimiento expreso o tácito del otro o un decreto judicial.
Comentario: El Art. 593 procede del Art. 152 del Código Civil de 1930. La Ley
Núm. 99-1976 enmendó el Art. 152 para equiparar el derecho de ambos
progenitores a la patria potestad de sus hijos. El referido artículo de ley establecía
que, como norma general, la patria potestad sobre los hijos no emancipados recae
conjuntamente sobre ambos padres. Añade el referido artículo que, de forma
excepcional, uno solo de los padres podrá ejercer la patria potestad: (1) cuando el
otro haya muerto, se encuentre ausente o esté legalmente impedido; o (2) cuando
solo uno de estos haya reconocido o adoptado al menor.
El Art. 593 establece la igualdad de responsabilidades entre ambos
progenitores con respecto al bienestar del menor y a la tutela apropiada de sus
bienes. A manera de excepción, permite la patria potestad individual sujeto al
consentimiento del otro progenitor o la intervención del juez. Ante desacuerdos
entre los progenitores, el juez decidirá. Es necesario que la toma de decisiones se
haga de manera diligente, pues la espera puede perjudicar al menor. – Es decir, la
patria potestad sobre los hijos no emancipados corresponde a ambos padres
conjuntamente. Esta regla general aplica cuando ambos padres están casados entre
sí, pero esta regla puede ser variada por el tribunal mediante decreto de divorcio.
No obstante, aun después de la sentencia de divorcio, no existe impedimento legal
para conceder la patria potestad y la custodia compartida a los excónyuges.
El ejercicio de la patria potestad supone ámbitos de actuación práctica, delimi-
tados por la ley, que permiten a uno u otro titular o a ambos, desarrollar el conjunto
de facultades que la titularidad confiere. Puede, entonces, haber titularidad con
ejercicio actual de la patria potestad, o titularidad con facultades potenciales de
actuación, ya sean subsidiarias o dependientes según lo establezca la ley.
En Ex parte Torres Ojeda, el Tribunal Supremo estableció las normas que
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han de informar la patria potestad y la custodia compartida luego del divorcio de
los progenitores, y los criterios que deben evaluar lo tribunales para concederlas.
En términos generales, los tribunales tienen que cerciorarse de que las partes
poseen la capacidad, la disponibilidad y el firme propósito de asumir la
1987 , 118 DPR 469.En este caso, la situación entre los excónyuges no favorece la
261
concesión de custodia compartida pues no solamente falta el acuerdo entre ellos, sino que la
relación entre los excónyuges es claramente hostil, hasta el punto que el tribunal de instancia ordenó
que recurrieran a consejería para ayudarlos a restablecer la comunicación entre ellos. Es evidente
que los padres del menor no han podido superar sus desavenencias personales ni sostener una
adecuada comunicación que les permita llegar a decisiones conjuntas en beneficio del menor. Existe
un grado manifiesto de hostilidad y tensión que haría muy probable la ocurrencia de conflictos
futuros. Es precisamente esta situación la que se describe en Ex parte Torres, supra, como la
menos idónea, pues es indispensable la colaboración de los padres par a hacer operante una
determinación de custodia compartida.

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