Sentencia de Tribunal Apelativo de 8 de Marzo de 2007, número de resolución KLAN0200964

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN0200964
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2007

LEXTA20070308-09 Pueblo v. González Peraza

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE CAROLINA

(PANEL VII)

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. PEDRO GONZÁLEZ PERAZA Apelante KLAN0200964 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Carolina CASO NÚM.: FVI2000G0088 SOBRE: Art. 93 del Código Penal y otros

Panel integrado por su presidente Juez Miranda De Hostos y la Jueza Hernández Torres y el Juez Martínez Torres

Hernández

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 8 de marzo de 2007.

Comparece ante nos Pedro González Peraza, en lo sucesivo el apelante, mediante recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia emitida por el Honorable Luis G. Saavedra Serrano, Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, el 1 de agosto de 2002.

Deseamos consignar que el trámite de este caso fue sumamente azaroso. Las partes no lograron estipular la prueba, lo que hizo necesario la transcripción total del juicio en el Tribunal de Primera Instancia.

Luego de varias prórrogas para que se pudiera completar la transcripción, fueron necesarias conceder varias prórrogas a las partes

para sus respectivos alegatos. En el trámite de este asunto fue necesario múltiples resoluciones de este Tribunal.

I

El apelante fue convicto y sentenciado a cumplir penas de reclusión por la comisión de los siguientes delitos: dos (2) infracciones al Art. 83 del Código Penal (asesinato en primer grado); dos (2) infracciones al Art. 5 de la Ley de Armas, (posesión o uso ilegal de armas de fuego automáticas); y dos (2) infracciones al Art. 8A de la Ley de Armas (portación ilegal de armas de fuego automáticas).

Los hechos ocurrieron el 12 de julio de 2000, entre las 12:50 a 1:00 de la madrugada, en la Calle 12 del Barrio San Isidro de Canóvanas, donde dos jóvenes murieron y dos damas resultaron heridas luego de ocurrido un tiroteo.

El agente Pedro J. Vázquez Montañez acudió a dicho lugar y encontró dentro de un auto Datsun azul dos cuerpos sin vida, y a dos damas jóvenes heridas en la acera de la calle para las que pidió ayuda médica.

Inmediatamente se comunicó con el centro de mando para informar que de la escena iba saliendo un automóvil hacia Canóvanas, de cuatro puertas, “tinteado”, color vino, desde el cual alegadamente se hicieron los disparos. Tres agentes de la policía que se encontraban dando patrullaje preventivo por la Carr.

874, en dirección hacia Canóvanas, se percataron de un auto que respondía a la anterior descripción porque se encontraron de frente con éste, pues iba en sentido contrario mientras rebasaba a otro vehículo.

Los agentes del orden público le dieron vuelta a la patrulla para intervenir con dicho vehículo por entender que había cometido una infracción a la Ley de Tránsito.

Transcurridos unos diez a quince minutos ocurrió la intervención con el conductor de dicho vehículo. El agente Roberto Carbonell Cruz fue el que intervino con el conductor. Este testificó que del vehículo salía un fuerte olor a pólvora, el conductor se notaba nervioso y sudaba copiosamente. Al requerirle la licencia y registración del vehículo, se percató que el vehículo no estaba inscrito a nombre del conductor.

Mientras tanto, el agente Miguel Quiñones Carrasquillo que verificaba el marbete del vehículo con su linterna, observó a través del cristal un casquillo en el asiento delantero del pasajero y varios en el piso de ese mismo asiento. En ese momento, alertó de su hallazgo al agente Carbonell, quien procedió a arrestar al entonces conductor y hoy apelante en el caso de marras, leyéndole las advertencias de ley. El apelante fue llevado al cuartel.

Una vez en el cuartel, el apelante le indicó a los agentes que había ido a capear al punto de La Central y dejó el auto encendido, cuando regresó el vehículo ya no estaba, siguió caminando y lo encontró con los casquillos adentro y siguió su rumbo. Al apelante se le realizó la prueba de absorción atómica en sus manos y ropa, la cual no reflejó presencia de pólvora.

Como parte de la intervención, ocurre la ocupación, por parte de los investigadores forenses, de un casquillo de bala encontrado en el asiento del pasajero y luego de varios casquillos más.

Todos los casquillos eran de dos calibres para diferentes armas, entiéndase rifle AR-15 y un AK-47. Estos casquillos encontrados, a su vez, eran compatibles con los que fueron ocupados en la escena de los asesinatos y con un blindaje que fue ocupado en el cuerpo de uno de los occisos.

A base de la prueba, el Tribunal infirió que en el automóvil hubo tres personas, dos que dispararon las dos armas largas compatibles con los casquillos y una tercera persona que manejaba el automóvil. Concluyó que, a base del tiempo y la cercanía de todos los eventos, el apelante fue quien manejó el auto mientras se perpetraron los asesinatos, por lo que es un autor del delito. El apelante fue hallado culpable por un tribunal de derecho de dos violaciones al Artículo 83 del Código Penal de 1974, por infracción al Artículo 5 y al Artículo 8 A de la Ley de Armas, siendo condenado a cumplir 198 años por las dos violaciones al Artículo 83 del Código Penal, 18 años por cada una de las dos violaciones al Artículo 5 de la Ley de Armas y 20 años por cada una de las dos violaciones al Artículo 8 A de la Ley de Armas.

Inconforme, el apelante nos plantea que el tribunal a quo erró: al admitir prueba, producto de una detención y de un registro ilegal; al privar al apelante de su debido proceso de ley e impedir que citara testigos a su favor; y al encontrar al apelante culpable más allá de duda razonable.

II
  1. Registro Ilegal

    El Artículo II, Sección 10, de la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico garantiza el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Pueblo v. Calderón Díaz, 156 D.P.R. 549 (2002); Pueblo v. Cruz Calderón, 156 DPR 61 (2002); Pueblo v. Serrano Cancel, 148 D.P.R. 173 (1999); Pueblo v. Camilo Meléndez, 148 D.P.R. 539 (1999); Pueblo v. Blase Vázquez, 148 D.P.R. 618 (1999). Es en virtud de este mandato constitucional que, de ordinario, queda prohibido el arresto de personas o registros o allanamientos sin una previa orden judicial, apoyada la misma en una determinación de causa probable por un foro judicial.

    La determinación de causa probable, por orden judicial, garantiza la dignidad e intimidad de las personas y sus efectos ya que interpone

    la figura imparcial del juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía, brindándose una garantía mayor sobre la legitimidad y razonabilidad

    de la intromisión por parte del Estado. Id.; Pueblo v. Colón Bernier, 148 D.P.R. 135 (1999); E.L.A. v. Coca Cola Bott. Co., 115 D.P.R. 197, 207 (1984). La protección de la intimidad y dignidad del individuo, frente a posibles actuaciones arbitrarias del Estado, es la razón detrás de la exigencia a los efectos de que las órdenes de registro y allanamiento tienen que describir específicamente el lugar que se registrará, las personas que se detendrán y la evidencia delictiva a ser ocupada. Pueblo v. Calderón Díaz, ante; Pueblo v. Cruz Calderón, ante; Pueblo v. Colón Bernier, ante; Pueblo v. Serrano Cancel, ante.

    La antes señalada protección constitucional es de tal envergadura que el arresto, registro y allanamiento, sin orden judicial, se presume inválido por lo que le compete al Ministerio Público demostrar la legalidad y la razonabilidad

    del mismo. Pueblo v. Calderón Díaz, ante; Pueblo v. Serrano Cancel, ante; Pueblo v. Blase Vázquez, ante; Pueblo v. Colón Bernier, ante; Pueblo v. Rivera Colón, 128 D.P.R. 672, 681 (1991); Pueblo v. Vázquez Méndez, 117 D.P.R. 170, 177 (1986). Por lo tanto, al cuestionarse la validez de un arresto o registro, sin orden, en una moción de supresión de evidencia, le corresponde al Ministerio Público el peso de la prueba para establecer la validez y legalidad de la intromisión estatal. Id.

    Existe, naturalmente, una excepción estatutaria en torno a la salvaguarda constitucional de que todo arresto debe estar precedido por la expedición de una orden judicial. Dicha excepción, comprendida en la Regla 11 de Procedimiento Criminal, ante, establece que:

    Un funcionario del orden público podrá hacer un arresto sin la orden correspondiente:

    (a) Cuando tuviera motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito en su presencia. En este caso deberá hacerse el arresto inmediatamente o dentro de un término razonable después de la comisión del delito. De lo contrario el funcionario deberá solicitar que se expida una orden de arresto. (b) Cuando la persona arrestada hubiese cometido un delito grave (felony), aunque no en su presencia. (c) Cuando tuviere motivos fundados para creer que la persona que va a ser arrestada ha cometido un delito grave (felony), independientemente de que dicho delito se hubiere cometido o no en realidad. (Énfasis nuestro.) 34 L.P.R.A. Ap. II, R.11.

    Reiteradamente hemos expresado que el términomotivos fundados contenido en la citada Regla 11...

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