Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Marzo de 2007, número de resolución KLRA0600900

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA0600900
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007

LEXTA20070320-09 Concepción Rosario v. Adm. de Corrección

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGION JUDICIAL DE PONCE

PANEL ESPECIAL

ANGEL CONCEPCION ROSARIO Recurrente v. ADMINISTRACION DE CORRECCION Recurrido KLRA0600900 Apelación Procedente de l a Administración de Corrección CASO NUM. 1-47412 SOBRE: RECLASIFICACION

Panel integrado por su presidente, el Juez Ortiz Carrión y las Juezas Feliciano Acevedo y Fraticelli Torres.

Feliciano

Acevedo, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico a 20 de marzo de 2007.

El Sr. Ángel Concepción Lozada (en adelante, recurrente) comparece por derecho propio y se encuentra confinado bajo la custodia de la recurrida, Administración de Corrección (en lo sucesivo Administración) en la Institución Ponce Adultos 1000 del Complejo Correccional de Ponce. Nos solicita la revisión de la Resolución emitida el 30 de agosto de 2006, por el Comité de Clasificación y Tratamiento (en adelante, Comité), notificada el 16 de octubre de 2006, que lo reclasificó de un nivel de custodia mediana a un nivel de custodia máxima.

Mediante Resolución emitida el 19 de diciembre de 2006, concedimos un término al Procurador General en representación de la Administración para que presentara su alegato en oposición. Este ha comparecido y solicita que se confirme la Resolución recurrida.

Luego de evaluar ambas comparecencias, así como el derecho y la reglamentación aplicable, se CONFIRMA la Resolución recurrida.

I.

El recurrente cumple una pena de reclusión de ocho (8) años por los delitos de tentativa de robo e infracción a los artículos 6 y 8 de la Ley de Armas, 25 L.P.R.A. §§416 y 418, (posesión y transportación de armas de fuego sin permiso). El recurrente cumplió el mínimo de la sentencia el 24 de marzo de 2003 y tentativamente, cumplirá el máximo el 2 de marzo de 2010. Según surge del expediente, al recurrente le fue revocado el beneficio de Libertad Bajo Palabra que disfrutaba por la comisión de los delitos por los que actualmente extingue condena.1

El 13 de enero de 2005, el recurrente salió incurso

en querella disciplinaria (# 05-02-08), por violación a la Regla 5 (C) (19) del Reglamento Núm. 19862, posesión de material o equipo no autorizado por algún funcionario de la Administración de Corrección (falta mayor), por la posesión ilegal de un teléfono celular. En vista de ello, el 9 de mayo de 2005, le fue ratificada al recurrente el nivel de custodia mediana por no cumplir con el plan institucional asignado.

El 30 de mayo de 2006, le fue radicada otra querella disciplinaria (#

311-06-0434) al recurrente por amenaza a su técnico socio-penal, la Sra. Carmen Vega. El 5 de julio de 2006, fue hallado incurso en dicha querella, por lo cual le fue impuesta una sanción de suspensión del cien por ciento (100%) de la bonificación por buena conducta acumulada al momento de la comisión del acto prohibido y la fecha de la emisión de la determinación final o resolución y la pérdida del privilegio de comisaría por un término de treinta (30) días, a razón de una compra por semana o cuatro (4) compras mensuales.

El 30 de agosto de 2006, el Comité se reunió para evaluar el caso del recurrente. El Comité acordó reclasificar al recurrente de custodia mediana a custodia máxima. En particular, en su Conclusión de Derechos (sic), el Comité dispuso lo siguiente:

Al amparó (sic) de la Ley 116 del 22 de julio de 1974, según enmendada y a la luz de lo anteriormente expuesto, el Comité de Clasificación y Tratamiento acordó Reclasificar de custodia Mediana a Máxima. Salió incurso en querella código 16, Nivel I, por amenaza a su Técnico Socio-penal.

Demostrando así no tener los controles necesarios para funcionar en una custodia con medianas restricciones.3

Inconforme, el 31 de agosto de 2006, el recurrente presentó una apelación, que fue denegada el 25 de septiembre de 2006 por la Oficina del Director de Clasificación.

Acude ante nos el recurrente y en síntesis alega que la Administración abusó de su discreción y violó su derecho al debido proceso de ley al ser reclasificado a un nivel de custodia máxima.

II.

-A-

Sabido es que el propósito primordial de la revisión judicial de las decisiones administrativas es demarcar el ámbito de discreción de las agencias administrativas y cerciorarse que éstas ejecuten sus funciones de acuerdo con la ley. L.P.C. & D., Inc. v. A.C., 149 D.P.R. 869 (1999); Mun.

de San Juan v. J.C.A., 149 D.P.R. 263, 279 (1999); Misión Ind.

P.R. v. J.P., 146 D.P.R. 64 (1998).

Bajo el crisol judicial, las decisiones o resoluciones, al igual que las interpretaciones de las agencias administrativas, merecen gran consideración y respeto. Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico Corp., 163 D.P.R. ____ (2005), 2005 T.S.P.R. 8, 2005 J.T.S. 13; Rebollo Vda. de Liceaga v. Yiyi Motors, Motor Ambar, Inc., 161 D.P.R. ____ (2004), 2004 T.S.P.R. 2, 2004 J.T.S.

2; Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116 (2000); Castillo v. Depto. del Trabajo, 152 D.P.R. 91 (2000); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., 150 D.P.R. 70 (2000). Esta deferencia judicial obedece a que las agencias administrativas cuentan con el conocimiento experto y con la experiencia especializada de los asuntos que les son encomendados. Otero Mercado v. Toyota de Puerto Rico, ante.

En virtud de dicha deferencia, los tribunales no deben alterar las determinaciones de hecho suscritas por las agencias administrativas “si se basan en evidencia sustancial que obra en el expediente administrativo” considerado en su totalidad. Sec. 4.5. de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3 L.P.R.A. §2175. Véase además, Rivera Concepción v. A.R.P.E., ante; P.R.T.C. v. J. Reg.

Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269 (2000); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med.

Corp., ante, a la pág. 75.

En numerosas ocasiones el Tribunal Supremo ha reiterado que evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión”. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp., ante; Misión Ind.

P.R. v. J.P., ante, a la pág. 131; Hilton Hotels v. Junta de Salario Mínimo, 74 D.P.R. 670, 687 (1953).

El propósito primordial...

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