Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Junio de 2008, número de resolución KLAN200700487

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200700487
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Junio de 2008

LEXTA20080630-055 De La Cruz Medina v. Municipio de San Juan, Ace Insurance Co.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

BEATRIZ DE LA CRUZ MEDINA Apelada v. MUNICIPIO DE SAN JUAN, ACE INSURANCE CO. Apelante
KLAN200700487
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de San Juan KDP04-0021 (806)

Panel integrado por su presidente, la Jueza Rodríguez de Oronoz y los Jueces Ramírez Nazario y Piñero

González

Ramírez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2008.

Comparecen el Municipio de San Juan (Municipio) y ACE Insurance

Co. (ACE) para solicitar la revocación de la Sentencia dictada el 7 de febrero de 2007 y notificada el 13 de febrero de igual año por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan (TPI).

Mediante la referida Sentencia el TPI declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios presentada en su contra por la señora Beatriz

E. De la Cruz Medina (señora De la Cruz), su esposo y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales (SLBG) compuesta por ambos. Así le ordenó satisfacerle a la señora De la Cruz, $83,100, a su esposo, $10,000 y a la SLBG, $45,742, cantidad que luego fue modificada a $48,860.15. Ordenó a ACE

el pago de costas, intereses legales a partir del 9 de enero de 2004 y $2,000 por honorarios de abogado. Dispuso que el Municipio era responsable del pago de las costas, los intereses legales desde la fecha de notificación de Sentencia y por la Sentencia hasta su límite de $150,000.

Considerados los escritos de las partes, la Transcripción de la prueba oral, así como los documentos que los acompañan a la luz del derecho aplicable, resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El 28 de enero de 2003 aproximadamente a las 6:00 a.m., la señora De la Cruz sufrió una caída mientras se disponía a llevar a su hijo al Centro de Diagnóstico y Tratamiento de San Juan. La caída se produjo al ésta levantar su pierna derecha para subir a la acera y su pie izquierdo pisar un desnivel de la cuneta provocado por las capas de bitumul de la calle. Ello hizo que perdiera el balance y cayera al pavimento y a la acera. Como consecuencia de lo anterior, la señora De la Cruz sufrió heridas en sus pies, tobillos y rodillas, y se le afectó la espalda. Todo ello requirió tratamiento y terapias. Los padecimientos y dolores que ello le ha causado le han limitado significativamente sus actividades diarias afectando adversamente su estilo de vida y la de su esposo. Particularmente, le ha perturbado las labores profesionales de ambos, lo que ha resultado en pérdidas económicas.

El 9 de enero de 2004 la señora De la Cruz, su esposo y la SLBG compuesta por ambos presentaran una demanda por daños y perjuicios contra el Municipio. Alegaron que la caída de la señora De la Cruz se debió a la negligencia del Municipio al permitir la existencia de un área insegura para las personas que accesan al Centro de Diagnóstico y Tratamiento. Ello, al mantener en el área donde ocurrió el accidente un sistema de alumbrado inoperante, un significativo desnivel en el pavimento, así como una acera con una altura mayor a la permitida. Así reclamaron daños físicos, angustias mentales, pérdida de ingreso y lucro cesante, padecidos tanto por la señora De la Cruz como por su esposo y desembolsos efectuados por la SLBG.

Luego de un trámite procesal accidentado marcado por varias diferencias surgidas por los informes periciales de las partes, la Conferencia con Antelación al Juicio se celebró finalmente el 7 de octubre de 2005. Durante ésta se discutió la posibilidad de una transacción. Para poder culminar las conversaciones se le exigió a la señora De la Cruz proveer una certificación de las terapias a las que se había sometido. El TPI le concedió a las partes un término de 20 días para informar acuerdo y señalo la vista en su fondo. Mediante moción de 8 de febrero de 2006, el Municipio y ACE informaron que el caso aún se encontraba en etapa de evaluación y que en su opinión sería difícil llegar a un acuerdo satisfactorio para ambas partes.

Así, el juicio en su fondo se llevó a cabo el 16 y 17 de mayo de 2006. Declararon por la parte demandante, la señora De la Cruz, su esposo, y los peritos: Ing.

Rafael Prieto, el Dr. Félix Rodríguez y el Dr. Carlos Grovas.

Por el Municipio declaró su perito el Dr. Juan Llompart.

Culminado el juicio, el TPI requirió a las partes, una vez más, evaluar la posibilidad de llegar a un acuerdo transaccional para lo que les concedió hasta el 15 de junio de 2006.

El 15 de agosto de 2006 la señora De la Cruz informó que no habían llegado a un acuerdo por lo que solicitó al TPI resolver. El 5 de septiembre de 2006 el Municipio expresó que la cubierta de su aseguradora se había agotado, por lo que correspondía a la División de Seguros Públicos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, dar cubierta. Por lo que solicitó un término adicional para determinar si se llegaba a un acuerdo.

Posteriormente, informó que no estaba en posición de hacer una oferta ya que la División de Seguros Públicos no le había remitido una respuesta sobre este particular.

Así las cosas, el 7 de febrero de 2007 el TPI dictó Sentencia en la que declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios presentada por la señora De la Cruz, su esposo y la SLBG compuesta por ambos. Así le ordenó al Municipio y a ACE satisfacerle a la señora De la Cruz $83,100, a su esposo $10,000 y a la SLBG $45,742.00. Esta última cantidad luego fue modificada a $48,860.15, tras la moción de reconsideración presentada para que se incluyese una cantidad correspondiente a la pérdida de ingreso del esposo de la señora De la Cruz al tener que ausentarse de su trabajo para asistirla en su tratamiento. El TPI ordenó a ACE el pago de costas, intereses legales a partir del 9 de enero de 2004 y $2,000 por honorarios de abogado. Dispuso que el Municipio era responsable del pago de las costas, los intereses legales desde la fecha de notificación de Sentencia y por la Sentencia hasta su límite de $150,000.

II.

Inconforme, el Municipio acude ante nos y señala como errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al emitir su Sentencia sin imponer a la parte demandante un porcentaje de negligencia comparada según la prueba desfilada en el juicio.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al concederle credibilidad al testimonio del perito demandante, Ing. Rafael Prieto Hernández.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al conceder la cantidad de $35,100, por concepto de terapias físicas siendo éstas parte de su deber de mitigar los daños.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al imponer a la parte demandada $2,000 por concepto de honorarios de abogados.

III.

El Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. Sec. 5141, establece una causa de acción de daños y perjuicios en beneficio de la persona que ha sufrido un daño ya por acción u omisión. Los elementos de esta causa son: daño real, acción u omisión culposa o negligente, y nexo causal entre el acto u omisión y el daño. Hernández Vélez

v. Televicentro de P.R., res. el 1 de septiembre de 2006, 2006 TSPR 142; Rivera Colón v. Díaz Arrocho, res. el 26 de agosto de 2005, 2005 TSPR 116; Tormos

Arroyo v. D.I.P., 140 D.P.R. 265, 274 (1996).

El daño sufrido tiene que ser real, no puede ser uno pasajero. Asimismo, está firmemente establecido que el concepto daños implica, “todo aquel menoscabo material o moral que sufre una persona, ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otra”. Santini Rivera v. Serv. Air, Inc., 137 D.P.R. 1, 7 (1994).

Al amparo del Artículo 1802, supra, los daños pueden ser materiales o morales. Cintrón Adorno v. Gómez, 147 D.P.R. 576 (1999). Por ello, aunque la valoración de los daños morales no tiene de por sí un equivalente matemático, por ser éstos daños intangibles, como el sufrimiento y las angustias mentales, sí son compensables en dinero.

Incluso su compensación podría exceder la de los daños materiales. García Pagan v. Shilley Caribbean, 122 D.P.R. 193 (1988).

La culpa o negligencia estriba en la, “falta del debido cuidado, esto es, no anticipar ni prever las consecuencias racionales de un acto, o de la omisión de un acto, que una persona prudente habría de prever en tales circunstancias”. Montalvo

Feliciano v. Cruz Concepción, 144 D.P.R. 748, 755 (1998). El deber de previsión,no se extiende a todo peligro imaginable, sino al peligro que una persona prudente y razonable anticiparía; Hernández v. Gobierno de la...

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