Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Octubre de 2008, número de resolución KLAN200701259

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN200701259
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008

LEXTA20081022-008 Pueblo de PR v. Castro Rodriguez

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE, PANEL XI

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
APELADO
v.
ALBERTO CASTRO RODRIGUEZ Y HECTOR LUNA ARROYO
APELANTES
KLAN200701259
A P E L A C I O N procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce
Caso Núm.
J1CR2007-0066, JICR2007-0067

Panel integrado por su presidente, el Juez González Vargas, la Jueza Velázquez Cajigas

y la Jueza Carlos Cabrera

Velázquez Cajigas, Jueza Ponente

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 22 de octubre de 2008.

Contra Alberto Castro Rodríguez y Héctor Luna Arroyo (apelantes) se presentaron denuncias por violación al Artículo 208 del Código Penal de 2004 (33 L.P.R.A. sec. 4836) que tipifica el delito de Daño Agravado (delito grave).

Celebrada la vista para determinar causa probable para el arresto a tenor con la Regla 6 de Procedimiento Criminal (34 L.P.R.A. Ap.

II), el Tribunal de Primera Instancia determinó causa probable por violación al Art. 207 de Código Penal, daños como delito menos grave, 33 L.P.R.A. sec. 4835. En la vista en alzada contemplada en la Regla 6(c) de Procedimiento Criminal recayó nuevamente determinación de causa probable por el delito de

daños en su modalidad menos grave. Referidas las denuncias al Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) para el juicio en su fondo y luego de los procedimientos de rigor, se dio inicio al mismo el día 11 de julio de 2007, continuando el 15 de agosto del mismo año. Ese día, el TPI rindió fallo de culpabilidad contra ambos apelantes. Dictó sentencia imponiéndole el pago de una multa de $300.00, las costas y la pena especial de $100.00 contemplada en el Art. 67 del Código Penal de 2004.1

Los apelantes presentaron moción de reconsideración, la cual fue declarada no ha lugar. Inconformes con el dictamen de instancia, recurren ante nos con recurso de apelación.

Imputan al Tribunal de Primera Instancia la comisión de los siguientes errores:

  1. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar culpables a los acusados-apelantes cuando no aplicó la doctrina de Nullun Crimen Sine Culpa.

  2. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar culpable a los acusados-apelantes cuando no se pudo probar todos los elementos del delito de daños.

  3. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar culpable a los acusados-apelantes, ya que del desfile de la prueba no se prueba el delito.

  4. Erró el Honorable Tribunal de Instancia al declarar culpable a los acusados-apelantes con los testimonios incongruentes de los testigos en este caso.

    Ordenamos la reproducción de la prueba oral mediante exposición narrativa. La misma se presentó el 21 de febrero de 2008. Concedimos

    término al Procurador General para que presentara sus objeciones. No habiendo expresado reparos a la misma, aprobamos la exposición narrativa presentada por los apelantes.

    Los apelantes y el Procurador General presentaron sus correspondientes alegatos. Pasamos a resolver. Se dispondrá de los señalamientos de error conjuntamente.

    II

    Nuestro ordenamiento jurídico constitucional consagra la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales que asiste a todo acusado. Así dispone el Artículo II, Sección 11, de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico:

    “[e]n todos los procesos criminales, el acusado disfrutará del derecho a un juicio rápido y público, a ser notificado de la naturaleza y causa de la acusación recibiendo copia de la misma, a carearse con los testigos de cargo, a obtener la comparecencia compulsoria de testigos a su favor, a tener asistencia de abogado, y a gozar de la presunción de inocencia....”

    Sobre el particular, la Regla 110 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, establece que:

    “[e]n todo proceso criminal, se presumirá inocente al acusado mientras no se probare lo contrario, y en caso de existir duda razonable acerca de su culpabilidad, se le absolverá. Si la duda es entre grados de un delito o entre delitos de distinta gravedad sólo podrá condenársele del grado inferior o delito de menor gravedad."

    En cuanto a la evaluación y suficiencia de la prueba, la Regla 10 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. IV, dispone que:

    “[e]l tribunal o juzgador de hechos deberá evaluar la evidencia presentada, a los fines de determinar cuáles hechos han quedado establecidos o demostrados, con sujeción a los siguientes principios:

    (a) El peso de la prueba recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por ninguna de las partes....”

    Con respecto al quantum de prueba en casos criminales, en Pueblo v. González Román, 138 D.P.R. 691 (1995), el Tribunal Supremo sostuvo que la evidencia presentada por el Ministerio Fiscal debe producir certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en un ánimo no prevenido. A esos fines expresó lo siguiente:

    “...El Ministerio Fiscal no cumple con ese requisito presentando prueba que meramente sea "suficiente", esto es, que "verse" sobre todos los elementos del delito imputado; se le requiere que la misma sea "suficiente en derecho". Ello significa que la evidencia presentada, "además de suficiente, tiene que ser satisfactoria, es decir, que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación" o en un ánimo no prevenido. Esa "insatisfacción" con la prueba es lo que se conoce como "duda razonable y fundada". Pueblo v. Rivero Diodonet, 121 D.P.R. 454 (1988); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645 (1986); Pueblo v. Carrasquillo, 102 D.P.R. 545 (1974); Pueblo v.

    Toro Rosas, 89 D.P.R. 169 (1963); Pueblo v. Ortiz Morales, 86 D.P.R. 456 (1962).”

    En Pueblo v. Soto González, 149 D.P.R. 30 (1999), pág. 1368, el Tribunal Supremo indicó que la duda razonable se concretiza en nuestra mente cuando, llegado el día de decidir la culpabilidad del acusado, nos encontramos vacilantes, indecisos, ambivalentes o insatisfechos en torno a la determinación final....”. Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 D.P.R. 443 (2000).

    Con respecto a su significado jurídico, existe duda razonable cuando, después de un cuidadoso análisis, examen y comparación de la totalidad de la prueba, no surge una firme convicción o certeza moral con respecto a la verdad de los hechos envueltos en la acusación. Ello no significa que deba destruirse toda duda posible ni que la culpabilidad del acusado tenga que establecerse con certeza matemática, sino que la evidencia debe producir aquella certeza moral que convence, dirige la inteligencia y satisface la razón. Duda razonable es una duda fundada, producto del raciocinio de todos los elementos de juicio envueltos en el caso. No debe ser pues, una duda especulativa o imaginaria. La duda que justifica la absolución no sólo debe ser razonable, sino que debe surgir de una serena, justa e imparcial consideración de toda la evidencia del caso o de la falta de suficiente prueba en apoyo de la acusación. Pueblo v. Feliciano Rodríguez, ante.

    Es doctrina trillada que, de ordinario, los tribunales apelativos no intervendrán con la apreciación de la prueba realizada por los juzgadores de hechos. Sin embargo, ello no significa que dichas determinaciones sean infalibles. Sobre este particular, en Pueblo v. González Román, supra, el Tribunal Supremo señaló que:

    “en muchos casos no hemos vacilado en dejar sin efecto un fallo condenatorio cuando un análisis de la prueba que tuvo ante sí el tribunal sentenciador nos deja serias dudas, razonables y fundadas, sobre la culpabilidad del acusado.... Hasta tanto se disponga de un método infalible para averiguar sin lugar a dudas dónde está la verdad, su determinación tendrá que ser una cuestión de conciencia. Ese deber de conciencia no para en el fallo del tribunal sentenciador. Nosotros también tenemos derecho a tenerla tranquila. Pueblo v. Somarriba

    García, Op. y Sentencia del 15 de julio de 1992, 92 J.T.S. 109, pág. 9869; Pueblo v. Rivero. Lugo y Almodóvar, 121 D.P.R. 454, 473 (1988); Pueblo v. Carrasquillo, supra, a las páginas 551, 552; Pueblo v. Cabán Torres, supra

    a la pág. 655.”.

    En Pueblo v. Cabán

    Torres, ante, se resolvió que, una determinación - realizada a nivel de instancia - sobre si la culpabilidad de un acusado ha quedado establecida más allá de duda razonable, es un asunto revisable por un tribunal apelativo, como cuestión de derecho. Sobre el particular, en Pueblo v. Carrasquillo, 102 D.P.R. 545, 552 (1974) el Tribunal Supremo expresó que:

    “[n]o cumpliríamos con nuestro deber si estando plenamente convencidos de que la prueba en determinado caso no establece la culpabilidad más allá de duda razonable, permitiéramos que prevaleciera una sentencia condenatoria. Cuando ello ocurre no se trata de una intervención con la función del juez o del jurado en la apreciación de la prueba, sino de un error de derecho. Pueblo v. Serrano Nieves, 93 D.P.R. 56, 60 (1966).”

    III

    Examinados tales principios constitucionales, procesales y jurisprudenciales, procedemos a aplicarlos. En aras de establecer si el Ministerio Público probó la culpabilidad de los apelantes mediante evidencia que estableciera los elementos del delito de daños más allá de duda razonable, exponemos los testimonios vertidos en el juicio de los testigos según consta de la exposición narrativa de la prueba.

    La prueba presentada por el Ministerio Público consistió de los testimonios de los testigos Edna Carreras, Flavio Irizarry

    Martínez, Pedro Ramírez Lugo, Luis Enrique Pérez Pagán

    y el Agente Gerardo Barbosa. Los apelantes presentaron prueba testifical consistente del testimonio del Ingeniero Alex Alberto Espada Ortiz.

  5. SRA. EDNA CARRERAS

    La testigo, Sra. Edna Carreras se dedicaba para el 9 de septiembre de 2006 a vender propiedades en el proyecto Terra

    Señorial ubicado en el Municipio de Ponce. Explicó el proceso de venta. Sobre ello describió que la persona interesada...

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