Sentencia de Tribunal Apelativo de 27 de Mayo de 2009, número de resolución KLCE200900422

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE200900422
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009

LEXTA20090527-16 Soto Negron v. First West Construction Corp.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

FELIX SOTO NEGRON Y SU ESPOSA ALTAGRACIA PEREZ SANTIAGO, MARIA MAGDALENA SOTO PEREZ, BETZAIDA SANTIAGO LOPEZ Peticionarios v. FIRST WEST CONSTRUCTION CORP. Y SU AGENTE RESIDENTE Y OFICIAL, EMILIO MONTILLA Recurridos
KLCE200900422
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Caso Núm.: JAC2008-0642 (605) Sobre: Otorgamiento de Escritura

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández Serrano y el Juez Rosario Villanueva.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 27 de mayo de 2009.

Mediante escrito de certiorari, el señor Félix Soto Negrón

y su esposa Altagracia Pérez Santiago; María Magdalena Soto Pérez y Betzaida Santiago López (peticionarios) nos solicitan que revoquemos la Orden emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) el 24 de febrero de 2009 y notificada el 26 del mismo mes y año. Mediante dicha Orden, el TPI declaró No Ha Lugar la solicitud de los peticionarios para que se les permitiera emplazar por edicto a First West Construction

Corp. y su Agente Residente y Oficial, Emilio Montilla (recurridos). Fundamentó su dictamen en el hecho de que la declaración jurada que se acompañó no demuestra que se hayan hecho esfuerzos rigurosos por localizar a la parte recurrida.

Por los fundamentos que exponemos, se expide el auto solicitado, se revoca la Orden recurrida y se devuelve el caso al TPI para que continúe con los procedimientos.

I.

El 7 de agosto de 2008 los peticionarios presentaron una demanda sobre Otorgamiento de Escritura, Cancelación de Asiento Registral y Daños y Perjuicios en contra de la parte recurrida. A tales efectos el tribunal a quo, el 7 de agosto de 2008, emitió los correspondientes emplazamientos.

Sin embargo, luego de infructuosos esfuerzos para emplazar a los recurridos, solicitaron al TPI el 10 de septiembre de 2008 que le permitiera realizar los emplazamientos por edictos. Con dicha solicitud los peticionarios sometieron una declaración jurada de su emplazador, el señor Ausberto Desardén Rodríguez (señor Desardén) que declaraba que a pesar de realizar múltiples gestiones no había podido emplazar a los recurridos.

El 7 de octubre de 2008, el TPI denegó la solicitud de los peticionarios.

Fundamentó su dictamen en que la declaración jurada no documentaba gestiones rigurosas para localizar al señor Emilio Montilla.

El 20 de febrero de 2009 los peticionarios presentaron nuevamente una “Moción para Acompañar Nueva Declaración Jurada y Solicitud para Emplazar por Edicto”. El TPI declaró la misma No Ha Lugar expresando: “Declaración no demuestra que se hayan hecho esfuerzos rigurosos por localizar a la parte demandada”.

Ante dicho dictamen, los peticionarios presentaron moción de reconsideración

que no fue acogida por el TPI.

Inconforme con la determinación del TPI es que acuden los peticionarios ante este Foro planteándonos que el foro de Instancia cometió el siguiente error:

Incidió el Honorable Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Ponce, al abusar de su discreción y no permitir el emplazamiento por edictos de los codemandados.

II.

El emplazamiento es la notificación formal a la que todo demandado, en virtud de las garantías mínimas del debido proceso de ley tiene derecho cuando existe en su contra una reclamación judicial para que, de así desearlo, comparezca a defenderse. Es decir, el propósito principal del emplazamiento es notificar al demandado que se ha instado una acción judicial en su contra, para así garantizarle su derecho a ser oído y defenderse (Énfasis nuestro). Véase, Datiz v. Hospital Episcopal, 163 D.P.R. 10 (2004); Vázquez v. López, 160 D.P.R. 714 (2003); Qume Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, 153 D.P.R. 700 (2001); Márquez v. Barreto, 143 D.P.R. 137 (1997). (Énfasis nuestro).

El término para el diligenciamiento del emplazamiento se encuentra regulado por la Regla 4.3 de Procedimiento Civil, la cual dispone:

(a)…

(b) El emplazamiento será diligenciado en el término de seis (6) meses de haber sido expedido. Dicho término solo podrá ser prorrogado por un término razonable a discreción del tribunal si el demandante demuestra justa causa para la concesión de la prórroga y solicita la misma dentro del término original. Transcurrido el término original o su prórroga sin que el emplazamiento hubiere sido diligenciado, se tendrá a la parte actora por desistida, con perjuicio.

32 L.P.R.A. Ap.

III R. 4.3

El periodo de seis (6) meses es razonablemente suficiente para que el promovente de una acción pueda diligenciar los emplazamientos expedidos. Sin embargo, la Regla 4.3 autoriza a los tribunales a que, a su discreción, prorroguen el término de seis (6) meses prescrito para diligenciar un emplazamiento, por lo tanto, este término no es uno de carácter jurisdiccional, sino de estricto cumplimiento, razón por la cual un juez tendrá discreción para prorrogar el mismo aún después de vencidos los plazos. En su misión de hacer justicia, la discreción es el más poderoso instrumento reservado a los jueces, por ello, el uso de la discreción es decisivo al prorrogar el término a que se refiere la mencionada regla. (Énfasis suplido). Véase, López v. Porrata-Doria, 140 D.P.R. 96 (1996); Ortalaza

v. F.S.E., 116 D.P.R. 700 (1985); Banco Metropolitano v. Berríos, 110 D.P.R. 721 (1981).

De no diligenciarse el emplazamiento en el plazo original de seis (6) meses o del término prorrogado, se tendrá al demandante por desistido con perjuicio; o sea, su causa de acción se convertirá en cosa juzgada. Sin embargo, de la jurisprudencia del Tribunal Supremo se desprende la marcada tendencia de flexibilizar el tenor literal de la regla, de manera que no se penalice a los demandantes con la severa sanción del desistimiento con perjuicio de la demanda. (Énfasis suplido). Véase, opinión de conformidad del Juez Asociado señor Rivera Pérez en Rivera v. Sucn. Pérez, 165 D.P.R. 228 (2005); López v. Porrata-Doria, supra; Lugo v. Municipio de Bayamón, 111 D.P.R. 679 (1981).

De esta forma, la atemperación judicial de los términos de la Regla 4.3 (b) es cónsona con la firme política judicial de que los casos sean resueltos en los méritos ya que el deber esencial de los tribunales a fin de cuentas, es interpretar la ley para impartir justicia. Véase, Global v. Salaam, 164 D.P.R. 474 (2005); Coll v. Picó, 82 D.P.R. 27 (1960).

En estos mismos términos, al interpretar la mencionada regla, el Tribunal Supremo ha señalado que la...

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