Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 25 de Noviembre de 2003 - 160 DPR 714

EmisorTribunal Supremo
Número del casoCC-2002-689
TSPR2003 TSPR 173
DPR160 DPR 714
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2003

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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

Sol María Vázquez Ortiz

Peticionaria

v.

Juan M. López Hernández

Recurrido

Certiorari

2003 TSPR 173

160 DPR 714 (2003)

160 D.P.R 714 (2003)

2003 JTS 174

Número del Caso: CC-2002-689

Fecha: 25 de noviembre de 2003

Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional VI

Juez Ponente: Hon. Jorge L. Escribano Medina

Abogados de la Parte Peticionaria: Lcdo. Rafael Torres Rivera

Lcdo. Víctor González Ortiz

Lcdo. Epifanio Contreras Elías

Lcda. Ana T. Ramírez Padilla

Abogado de la Parte Recurrida: Lcdo. José R. Rodríguez Rivera

Pensión Alimentaria, Regla 16.1 de Procedimiento Civil, falta de jurisdicción sobre la persona por ser parte indispensable.

Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Naveira de Rodón.

San Juan, Puerto Rico a 25 de noviembre de 2003

Aunque los hechos que dan lugar a las controversias que nos ocupan son relativamente sencillos, los mismos son representativos de una de las áreas del derecho más problemáticas en la administración de la justicia por razón del gran número de asuntos que genera ante los tribunales y lo emocionalmente cargados que éstos suelen estar: pensiones alimentarias para los hijos menores de edad. Valencia, Ex parte, 116 D.P.R. 909, 910 (1986).

I

En 1997 la Sra. Sol María Vázquez Ortiz solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, alimentos para su hija, procreada con el Sr. Juan López Hernández el 28 de junio de 1986.1 La vista fue celebrada en septiembre de 1997 y el 4 de diciembre de 1997, el tribunal emitió una Resolución mediante la cual le impuso al señor López Hernández una pensión alimentaria de $1,435 mensuales. Para ese entonces éste era un comerciante con al menos una tienda de zapatos en el pueblo de Guayama. La prueba presentada consistió, además de los testimonios vertidos en sala, en las Planillas de Información Personal y Económica (en adelante PIPE) que habían sido sometidas bajo juramento por la señora Vázquez Ortiz, el señor López Hernández y su esposa, la Sra. Jeannette Lambert Rosado.2 Inconforme con la cuantía impuesta, López Hernández solicitó reconsideración, alegando, entre otras cosas, que debido a que se había acogido a la Ley de Quiebras, lo cual había declarado en la PIPE sometida, no tenía el dinero disponible para pagar la pensión fijada. La solicitud de reconsideración fue declarada no ha lugar el 19 de febrero de 1998 y copia de su notificación fue archivada en autos el 24 de febrero de 1998.

Posteriormente, el 9 marzo de 1998 el señor López Hernández presentó una moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil alegando, en esencia, que la pensión fijada era "excesiva" pues el tribunal erróneamente determinó que él era dueño de dos (2) tiendas de zapatos cuando alegadamente sólo tenía una (1), siendo la otra propiedad de su hermano del mismo nombre. Igualmente, sostuvo, que erró el tribunal al considerar los ingresos de la sociedad legal de gananciales compuesta por éste y su esposa, la señora Lambert Rosado, sin que ésta hubiese sido debidamente emplazada. Dicha moción fue denegada por el tribunal el 7 de diciembre de 1998 y notificada a las partes el 8 de febrero de 1999.

El 2 de marzo de 1999, habiéndose acumulado la pensión fijada a una deuda de más de $31,000, el señor López Hernández fue encarcelado. Días más tarde, a través de una estipulación entre las partes en la que también intervino una examinadora de pensiones alimentarias como parte de una vista celebrada ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Mayagüez, para rebajar la pensión asignada, ésta fue reducida a $164 mensuales, siendo la misma aprobada por el tribunal.

Así las cosas, la esposa del señor López Hernández presentó una moción alegando, nuevamente, que era parte indispensable a tenor con la Regla 16.1 de Procedimiento Civil y que el tribunal no había adquirido jurisdicción sobre su persona.

Mediante Resolución de 19 de abril de 2002, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Guayama, resolvió que al momento del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, imponer la pensión en la Resolución que emitiera el 4 de diciembre de 1997, lo hizo sin tener jurisdicción sobre la señora Lambert Rosado, esposa del señor López Hernández y la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos, ya que éstas nunca fueron emplazadas. El foro de instancia expresó que "aunque la Sentencia era final, la parte que solicita se deje sin efecto la Resolución en cuestión, tiene derecho a solicitar en un pleito civil independiente la nulidad de Sentencia[.] Regla 49.2(a)(b) de Procedimiento Civil." Añadió que "[l]a deuda que se ha acumulado en el caso, es la relacionada a la pensión alimentaria de esa Resolución, pues la parte siguió depositando lo que pagaba antes de esa Resolución y la que luego fijó la Sala de Mayagüez que eran básicamente iguales." Señaló, finalmente, que "[a]nte la oposición de la alimentista este Tribunal no puede dejar sin efecto la Resolución. Sin embargo, la parte afectada por la misma puede llevar una acción independiente para dejarla sin efecto." En consecuencia, decidió congelar la deuda acumulada por concepto de alimentos hasta tanto se dilucidara en acción independiente la validez de la pensión alimentaria fijada mediante la Resolución emitida el 4 de diciembre de 1997. Dispuso, sin embargo, que "[la] parte deberá informar en un tiempo razonable la radicación de la acción. Si no la radica, así lo informarán para dejar sin efecto la congelación de la deuda."

El Tribunal de Circuito de Apelaciones (en adelante Tribunal de Circuito) confirmó la resolución emitida por el tribunal de instancia, manteniendo en suspenso la deuda de alimentos hasta tanto se dilucidara la validez de la misma en un pleito independiente. Además, autorizó a dicho tribunal a adjudicar el relevo de sentencia solicitado por el recurrido. Finalmente, resolvió, contrario al foro de instancia, que los tribunales sí habían adquirido jurisdicción sobre la sociedad de gananciales y la persona de la esposa del recurrido quienes se habían sometido voluntariamente desde el inicio del pleito a través de una planilla informativa juramentada.

Inconforme, la señora Vázquez Ortiz acudió ante nos. Mediante Resolución de 25 de octubre de 2002, le concedimos a la parte recurrida un término para que mostrara causa por la cual no debíamos revocar la determinación del Tribunal de Circuito. Las partes comparecieron y con el beneficio de sus argumentos resolvemos sin ulterior trámite.

II

El primer asunto a dilucidar se circunscribe a determinar si al momento en que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Aibonito, dictó su Resolución de 4 de diciembre de 1997, había adquirido jurisdicción sobre la persona de la esposa del recurrido y la sociedad legal de gananciales compuesta por éstos. Esto a pesar de que ninguna de éstas fue emplazada conforme dispone la Regla 4 de Procedimiento Civil. 32 L.P.R.A. Ap. III.

El emplazamiento es la notificación formal a la que todo demandado, en virtud de las garantías mínimas del debido proceso de ley, tiene derecho cuando existe en su contra una reclamación judicial para que, de así desearlo, comparezca a defenderse. Qume Caribe, Inc. v. Srio. de Hacienda, Op. de 30 de marzo de 2001, 153 D.P.R.___ (2001), 2001 JTS 41, pág. 1013. First Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 D.P.R. 901 (1998). Ahora bien, un demandado renuncia al requisito de la notificación formal cuando se somete voluntariamente a la jurisdicción del Tribunal. Esto lo puede hacer al cumplir voluntariamente con las órdenes del tribunal y, a solicitud de éste, presentar documentos pertinentes dirigidos a dilucidar la reclamación incoada por la parte demandante en su contra.3 En nuestro ordenamiento procesal esto se conoce como sumisión voluntaria. En Qume Caribe, Inc. v. Srio. De Hacienda, supra, expresamos que "[l]a figura de la sumisión consiste en que una parte comparece voluntariamente y realiza algún acto sustancial que la constituya parte en el pleito, sometiéndose así a la jurisdicción del Tribunal." Es decir, la comparecencia voluntaria de la parte demandada suple la omisión del emplazamiento y es suficiente bajo las garantías del debido proceso de ley, para que el tribunal adquiera jurisdicción sobre la persona.

Respecto a la sociedad legal de gananciales, el Art. 91 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 284, en lo pertinente, dispone que, salvo estipulación en contrario, "[a]mbos cónyuges serán los administradores de los bienes de la sociedad conyugal." Esto significa que "cualquiera de [ellos] podrá representar legalmente a la sociedad conyugal." Art. 93 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 286. Dicho artículo también dispone que "[c]ualquier acto de administración unilateral de uno de los cónyuges obligará a la sociedad legal de gananciales y se presumirá válido a todos los efectos legales". Id.

En Urbino v. San Juan Racing Assoc., Inc., 141 D.P.R. 210, 214 (1996), expresamos que con las enmiendas de 1976 al Código Civil, "la Asamblea Legislativa equiparó la facultad de ambos cónyuges para administrar la sociedad legal de gananciales e incorporó el principio de coadministración y representación legal. [Cita omitida.] Desde entonces, individualmente, tanto el esposo como la esposa tienen capacidad de jure para representar a la sociedad de gananciales en los tribunales". (Énfasis nuestro y en el original.)

En la Resolución que emitiera el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Aibonito, de 4 de diciembre de 1997, surge que a la vista de fijación de pensión alimentaria celebrada el 30 de septiembre de 1997, compareció la señora Vázquez Ortiz...

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