Sentencia de Tribunal Apelativo de 20 de Noviembre de 2009, número de resolución KLAN20091026

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN20091026
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2009

LEXTA20091120-03 Rivera Menéndez v. Action Services, Corp

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE UTUADO

PANEL XI

WILFREDO RIVERA MENÉNDEZ Apelado
v.
ACTION SERVICE, CORP. Apelante
KLAN20091026
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala de Utuado Caso Núm. L PE2007-009 Sobre: Despido Injustificado

Panel integrado por su presidente el Juez Aponte Hernández, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Cabán García.

Cabán García, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 20 de noviembre de 2009.

Action Service Corp. (Apelante) nos solicita la revisión de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala de Utuado, el 5 de junio de 2009, notificada a las partes el 24 de junio de 2009. Mediante dicha Sentencia, el foro primario determinó que el Apelante “despidió”

injustificadamente a Wilfredo Rivera Menéndez (Apelado) al no reintegrarlo a su puesto de trabajo en represalia por haber presentado una reclamación ante la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (FSE). Argumenta el Apelante que no se demostró que el despido fue en contravención a la Ley de Represalias. Asimismo, sostiene que el cómputo de honorarios de abogado incluido en la cuantía otorgada por el foro de instancia se calculó sobre la cantidad total luego de aplicar las penalidades y no sobre la compensación básica, además de incluir partidas en concepto de licencia de vacaciones y enfermedad duplicadas y utilizar como base para dicho cómputo horas en exceso de las trabajadas.

Se opone el Apelado a la revisión por entender que la prueba testifical

y documental a la que el TPI le mereció entero crédito demostró que la Apelante incumplió con su deber de reservar el empleo del Apelado y que no lo reinstaló por motivos de represalia.

Examinado el expediente del caso y con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, el recurso quedó sometido para adjudicación.

I

El Sr.

Wilfredo Rivera Menéndez (Apelado) comenzó a trabajar con Action Service Corp. (Apelante) el 5 de julio de 2006, devengando un salario por hora de cinco dólares con quince centavos ($5.15). Desde comienzos de su relación laboral, el Apelado se desempeñó como conserje asignado a las oficinas de la Fiscalía de Utuado, uno de los clientes de la Apelante. El 24 de agosto de 2006, el Sr. Rivera estuvo expuesto a la inhalación de sustancias químicas, que lo inhabilitó para continuar desempeñando su puesto. Así las cosas, el 29 de agosto de 2006 acudió a la Corporación del Fondo del Seguro del Estado (FSE) para recibir tratamiento médico por el alegado accidente sufrido. El FSE le ordenó recibir el tratamiento en descanso. Varios días después, el 3 de octubre de 2006, el FSE examinó nuevamente al Apelado y determinó continuar tratamiento mientras trabajaba, por lo que éste le solicitó a su patrono la reinstalación a su puesto. No obstante, a pesar de los múltiples requerimientos para que le permitieran comenzar a trabajar, el Apelante nunca lo reinstaló.

El 9 de febrero de 2007, el Apelado radicó una demanda bajo la Ley de Despido Injustificado, Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo y la Ley de Represalia, alegando que la negativa del Apelante para reinstalarlo a su puesto, a pesar de que el FSE determinara que podía continuar recibiendo tratamiento mientras trabajaba, constituía un despido injustificado en represalia por la “querella”1 que éste radicara ante la agencia. Solicitó que se le compensara por los ingresos dejados de devengar, los daños y perjuicios y angustias mentales sufridas como consecuencia de la no reinstalación y la doble penalidad dispuesta en la Ley de Represalias. En adición, solicitó que se le reinstalara al puesto y se determinara una compensación en concepto de honorarios de abogado.

Celebrada la vista en su fondo el 19 de febrero de 2009, el TPI determinó que el Apelado fue despedido injustificadamente en represalia por haber radicado un caso ante el FSE. Calculó el total de los daños económicos en treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y cinco dólares con noventa centavos ($35,845.90)2. En adición, el TPI cuantificó los daños emocionales causados al Apelado por el despido en cinco mil dólares ($5,000.00), para un total compensable de cuarenta mil ochocientos cuarenta y cinco dólares con noventa centavos ($40,845.90). La cantidad adjudicada fue duplicada por la penalidad dispuesta en la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, según enmendada, Ley de Represalias Contra Empleados por Ofrecer Testimonio y Causa de Acción (Ley Núm. 115), 29 L.P.R.A. sec. 194-194(b), por lo que el Apelante tendría que resarcir al Apelado la suma de ochenta y un mil seiscientos noventa y un dólares con dieciocho centavos ($81,691.18), más el veinticinco (25%) en concepto de honorarios de abogado para una suma total de ciento dos mil ciento catorce dólares con sesenta centavos ($102,114.60) y las costas del proceso e interés legal correspondiente.

Inconforme con la determinación que hiciera el TPI, oportunamente el Apelante acude ante este foro para cuestionar la Sentencia emitida. Sostiene que el foro primario erró: 1) al determinar que el Apelado fue objeto de represalias a tenor con la Ley Núm. 115, supra, a pesar de que no presentó prueba alguna al respecto en la vista en su fondo; 2) al imponer el veinticinco por ciento (25%) en honorarios de abogado por la totalidad de las sumas adjudicadas, incluyendo penalidades, y no sobre la indemnización base, según ha establecido el Tribunal Supremo de Puerto Rico; y 3) al descartar prueba documental estipulada por las partes y calcular las partidas de ingresos dejados de devengar incluyendo una jornada de trabajo mayor a la que el empleado tenía, además de duplicar los beneficios antes de aplicar la penalidad.

II
  1. Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo

    El derecho de todo trabajador a estar protegido contra riesgos a su salud en su trabajo o empleo es uno de rango constitucional. Art. II, Sec. 16 Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Por esto, “la Asamblea Legislativa reconoce el principio de que el riesgo de sufrir accidentes del trabajo es uno de tipo fundamental que necesariamente requiere acción gubernamental”. 11 L.P.R.A. sec. 1a. Para alcanzar ese objetivo, la Asamblea Legislativa creó la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, según enmendada (Ley Núm.

    45), 11 L.P.R.A. sec. 1 et. als., por virtud de la cual estableció un sistema de seguridad social por lesiones en el empleo que se encarga de imponer una compensación basada en la responsabilidad legal absoluta. 11 L.P.R.A. sec. 1a. Por virtud de este sistema de seguros, se provee un acomodo justo y equitativo a los intereses de los patronos y los empleados. Id. Por un lado, los empleados renuncian a su derecho a demandar a su patrono a cambio de un remedio seguro, rápido y eficiente, sin tener que probar que la lesión fue producto de la negligencia del patrono y sin el rigor de un proceso judicial ordinario. Por otro lado, el patrono adquiere una inmunidad contra cualquier acción en daños que pueda presentar el trabajador como consecuencia del accidente o lesión sufrida. Segarra v. Royal

    Bank de Puerto Rico, 145 D.P.R. 178 (1998). El Tribunal Supremo de Puerto Rico dispuso, sobre el particular, que:

    Se trata de un esquema que establece una responsabilidad objetiva social que pretende evitar que los obreros queden en una situación de desamparo al tener que demostrar judicialmente la negligencia del patrono para poder obtener algún tipo de indemnización.

    Segarra v. Royal Bank of Puerto Rico, supra. [Citas omitidas].

    La inmunidad a la que tendrá derecho el patrono, sin embargo, será una de carácter absoluto, por lo que no procede una causa de acción en contra del patrono asegurado con relación a la lesión ocurrida, independientemente del grado de negligencia que pudiese éste tener. Id. A cambio de esta inmunidad, el patrono tiene que cumplir con las obligaciones que le impone el estatuto. García Díaz v. Darex P.R., Inc. 148 D.P.R. 364 (1999). Entre estas obligaciones, se les impone a los patronos el deber de compensar a sus empleados lesionados o accidentados durante el curso de su empleo y se crea un método para presentar las reclamaciones. Ortiz Pérez v. FSE, 137 D.P.R. 367 (1994). Además, el Art. 5-A de la Ley Núm. 45, supra, establece una reserva de empleo por doce (12) meses a favor del empleado que se encuentra inhabilitado para trabajar como consecuencia del accidente o enfermedad ocupacional. 11 L.P.R.A. sec.

    7. De esta forma, el estatuto busca prevenir que el patrono despida al empleado acogido a sus beneficios durante el referido período, excepto cuando tenga justa causa para así hacerlo. Santos et.

    al. v. Lederle, 153 D.P.R. 812 (2001); García v. Darex P.R., Inc., supra1.

    No obstante lo anterior, para que el empleado tenga derecho a la reserva de empleo, deberá demostrar la existencia de los siguientes requisitos: 1) que el accidente o enfermedad es de tal magnitud que lo inhabilita para trabajar; 2) que se acogió a los beneficios de la Ley Núm. 45, supra; 3) que dentro de los quince (15) días de haber sido dado de alta definitivamente y autorizado a trabajar, le solicitó al patrono su reposición; 4) que dicho requerimiento se realizó dentro del período de doce (12) meses de haber ocurrido el accidente o enfermedad; 5) que al momento de solicitar la reposición se encuentra física y mentalmente capacitado para desempeñar las funciones del puesto que ocupaba; y 6) que al momento en que solicita su reposición, subsiste el puesto. 11 L.P.R.A. sec. 7; Toro v. Policía de Puerto Rico, 159 D.P.R. 339 (2003); Cuevas v. Ethicon

    Div. J&J Prof. Co., 148 D.P.R. 839 (1999); Torres v. Star Kist

    Caribe, Inc., 134 D.P.R. 1024 (1994). Probados los...

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