Sentencia de Tribunal Apelativo de 25 de Marzo de 2010, número de resolución KLAN201000123

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000123
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010

LEXTA20100325-02 Ferrer v. Rocca Development Corp., ETC

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

MIGUEL A. FERRER DEMANDANTE — APELADO
Vs.
ROCCA DEVELOPMENT CORPORATION, ETC.
DEMANDADOS — APELANTES
Vs.
F & R CONSTRUCTION CORP., ETC.
TERCEROS DEMANDADOS — APELADOS
KLAN201000123
APELACIÓN
procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan
Civil Núm.:
KDP08-0961
(802)
Sobre:
Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidenta, la Juez Bajandas Vélez, el Juez Cortés Trigo y el Juez Feliberti

Cintrón.

Feliberti Cintrón, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 25 de marzo de 2010.

Este recurso surge de la Sentencia Parcial1 emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (“TPI”) el 18 de diciembre de 2009, la cual desestimó con perjuicio la Demanda Contra Coparte presentada por el codemandado y aquí apelante, Consejo de Titulares del Condominio Millenium

(“Consejo”) en contra del apelado Rocca Development Corp. (“Rocca”).

Alega el Consejo que erró el TPI al conceder la Moción de Desestimación sometida por Rocca por alegadamente

no mediar su oposición a la misma y al no tomar como ciertos los hechos aducidos en su Demanda Contra Coparte.

Luego de analizar detenidamente los planteamientos formulados

por las partes, así como el derecho aplicable, concluimos que erró el tribunal a quo al desestimar la reclamación del Consejo contra Rocca

en esta etapa de los procedimientos.

I

Procedemos inicialmente a relatar los hechos relevantes al trasfondo procesal del caso.

1. El Condominio Millennium está sometido al régimen de Propiedad Horizontal.

2. El demandante, Miguel Ferrer, es titular del apartamento 1608 en el Condominio Millennium.

3. El 24 de junio de 2008 Miguel Ferrer presentó demanda contra Rocca, el Consejo, Real Legacy Insurance Co., y varios demandados desconocidos alegando, en síntesis, que su apartamento se encontraba afectado por serias filtraciones las cuales estaban ocasionando daños considerables a su propiedad.

4. El 29 de septiembre de 2008 Rocca presentó una Moción de Desestimación en respuesta a la demanda de Miguel Ferrer.

5. El 22 de octubre de 2008 el Consejo respondió a las alegaciones de la reclamación iniciada por Miguel Ferrer y presentó a su vez una Demanda Contra Coparte en contra de Rocca.

6. El 4 de diciembre de 2008 Rocca sometió una Moción de Desestimación en contra de la acción instada por el Consejo.

7. El 6 de febrero de 2009 Miguel Ferrer se opuso a la moción de desestimación sometida por Rocca en contra de sus alegaciones.

8. El 7 de abril de 2009 el TPI denegó mediante “No Ha Lugar” la Moción de Desestimación sometida por Rocca en contra de la demanda de Miguel Ferrer.

9. El 18 de diciembre de 2009 el TPI declaró con lugar la Moción de Desestimación sometida por Rocca en contra de la reclamación del Consejo.

10. El 12 de enero de 2010 el Consejo solicitó reconsideración

de la Sentencia Parcial emitida en su contra.

11. Rocca presentó su oposición a dicha petición de reconsideración el 15 de enero de 2010.

12. El TPI no acogió la moción de reconsideración

sometida por el Consejo.

II

La Moción de Desestimación sometida por Rocca está basada en las disposiciones de la Regla 10.2 (5) de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R.

10.2 (5).

Al resolver una moción bajo la Regla 10.2 (5) el tribunal debe tomar como ciertos todos aquellos hechos claramente alegados en la demanda. Aut. de Tierras de P.R. v. Moreno Ruiz Dev.

Corp., 2008 T.S.P.R. 128; Rosario v. Toyota de P.R., 166 D.P.R. 1 (2005). “Reiteradamente [el Tribunal Supremo ha] resuelto que, ante una solicitud de desestimación [bajo la Regla 10.2], los tribunales deben aceptar como ciertas las alegaciones contenidas en la demanda y considerarlas de la manera más favorable a la parte demandante.” Asoc. Puertorriqueña de Importadores de Cerveza, Inc. v. E.L.A., 2007 T.S.P.R. 92.

El tribunal dará por admitidos todos los hechos propiamente alegados en la demanda, así como todas aquellas inferencias razonables que surjan de los mismos. Montañez v. Hosp.

Metropolitano, 157 D.P.R. 96 (2002); Rivera v. Otero de Jové, 99 D.P.R. 189, 195 (1970). “Esta doctrina se aplica solamente a hechos bien alegados y expresados de manera clara y concluyente, que de su faz no den margen a dudas.” Rosario v. Toyota de P.R., supra; Asoc. Puertorriqueña de Importadores de Cerveza, Inc., supra. Las alegaciones se interpretarán “conjuntamente, liberalmente y de la manera más favorable posible para la parte demandante.” Aut.

de Tierras de P.R., supra. “El tribunal debe conceder el beneficio de cuanta inferencia sea posible hacer de los hechos bien alegados en la demanda.” Montañez, supra.

Sin embargo, dichas admisiones se toman en consideración únicamente para propósito de resolver la moción de desestimación sin perjuicio de cualquier controversia material que surja de la evidencia presentada en los procedimientos subsiguientes ante el tribunal. Sepúlveda

v. Casanova, 72 D.P.R. 62, 68 (1951).

Una vez el tribunal deniega la solicitud de desestimación por entender que existe una controversia fáctica, las partes no están atadas a los hechos que se dieron como ciertos para fines exclusivos de la moción y se encuentran en entera libertad de presentar en su día evidencia contraria. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones J.T.S., Tomo I, 2000, pág. 279.

Únicamente se desestimará la demanda cuando se demuestre que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo ninguna situación de hechos posible de probar. Aut. de Tierras de P.R., supra; Perfect Cleaning Serv., Inc. v. Centro Cardiovascular de P.R. y el Caribe, 2007 T.S.P.R. 167; Rosario v. Toyota

de P.R., supra; Asoc.

Puertorriqueña de Importadores de Cerveza, supra.

El demandante no viene obligado a puntualizar la disposición legal precisa bajo la cual se reclama. Solamente se requiere que de los hechos que aparecen esquematizados en la demanda surja una causa de acción bajo alguna disposición legal. Dorante v. Wrangler

of P.R., 145 D.P.R. 408, 414 (1998); Rivera Flores v.

Cía. ABC, 138 D.P.R. 1 (1995). “Después de todo, los tribunales conceden lo que en derecho procede, no lo que se les pide, independientemente de que el remedio hubiese sido específicamente solicitado en la súplica o en las alegaciones. Son los hechos alegados y no el título o súplica de la demanda lo que constituye la base determinante de la existencia de una causa de acción.” Dorante, supra, a la pág.

414 (citas y comillas internas omitidas).

Debemos tomar en consideración que el propósito de las alegaciones es informar a las partes a grandes...

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