Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Julio de 2010, número de resolución KLCE201000910
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLCE201000910 |
Tipo de recurso | Recursos de certiorari |
Fecha de Resolución | 14 de Julio de 2010 |
EL | | CERTIORARI procedente |
Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona
Birriel Cardona, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de julio de 2010.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Felix E. Reyes Camareno (señor Reyes) y nos solicita que revisemos una resolución emitida el 13 de mayo de de 2010 por la Sala Superior de Caguas del Tribunal de Primera Instancia (TPI). Mediante dicha decisión el TPI señaló que carecía de jurisdicción para resentenciar al señor Reyes.
Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos el caso por falta de jurisdicción.
Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront
Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128D.P.R.
513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).
La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti
v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.
Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 D.P.R.
345 (2003); Ponce Fed. Bank
v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309 (2001).
Véase, además, Padró v. Vidal, 153 D.P.R. 357 (2001); Vázquez v. A.R.P.E., supra; Gobernador v. Alcalde Juncos, 121 D.P.R. 522 (1988).
Una apelación o un recurso prematuro, al igual que uno tardío sencillamente...
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