Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Agosto de 2010, número de resolución KLAN201000860

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000860
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Agosto de 2010

LEXTA20100830-21 Rosario Ramos v.

Hospital Metropolitano de San German

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

ANTHONY LEE ROSARIO RAMOS Apelante v. HOSPITAL METROPOLITANO DE SAN GERMAN Apelado
KLAN201000860
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm: J PE2009-0433 (604) Sobre: Reclamación Laboral, Ley 2 (Despido Injustificado), Reserva de Empleo

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández

Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de agosto de 2010.

Comparece ante este Tribunal el señor Anthony Lee Rosario Ramos (señor Rosario) y nos solicita que revisemos una determinación del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI) emitida el 6 de mayo de 2010 y notificada el día 14 del mismo mes y año. Mediante dicha decisión el TPI acogió una Moción de Sentencia Sumaria presentada por el Hospital Metropolitano de San Germán (el Hospital) y dictó sentencia desestimando con perjuicio una querella presentada por el señor Rosario contra el Hospital por despido injustificado y por violación a la reserva de empleo provista por la Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, infra.

Por los fundamentos expuestos a continuación, procedemos a confirmar el dictamen apelado.

I.

Con el propósito de comprender con mayor claridad la controversia ante nuestra consideración, tomamos como base, de forma general, el trasfondo procesal y fáctico

expuesto por el TPI en la Sentencia que emitiera el 6 de mayo de 2010. Veamos.

El 12 de junio de 2009, el señor Rosario presentó una querella contra el Hospital al amparo de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, conocida como “Ley de Despido Injustificado”, 29 L.P.R.A. sec. 185a et

seq. y de la Ley Núm. 45 del 18 de abril de 1935, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.

Oportunamente el Hospital contestó la querella en cuestión y levantó como defensas afirmativas, entre otras, que el señor Rosario había sido despedido justificadamente durante el período de empleo probatorio; que éste carecía de una causa de acción al amparo de la Ley Núm. 45, supra, y que el Hospital no había incurrido en violación legal alguna.

Luego de culminado el descubrimiento de prueba y haberse discutido el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, el 12 de febrero de 2010 el Hospital presentó una moción de sentencia sumaria, en la que solicitó la desestimación de la querella. Ante dicha solicitud, el señor Rosario peticionó al Foro Primario una prórroga de quince días para oponerse a la moción de sentencia sumaria. Atendida la solicitud del señor Rosario, el 15 de marzo de 2010 el TPI emitió una orden concediendo la prórroga solicitada. Sin embargo, a pesar de que el tribunal de instancia concedió la prórroga el señor Rosario nunca presentó oposición alguna.

Posteriormente, el 3 de mayo de 2010 el Hospital presentó un escrito intitulado Moción para que la Solicitud de Sentencia Sumaria se tenga por no Opuesta.

De esta forma, el TPI evaluó la moción de sentencia sumaria, los documentos ofrecidos por el Hospital y el Informe de Conferencia con Antelación a Juicio y los autos del caso. Una vez efectuado dicho ejercicio el Foro Primario concluyó que no existía controversia real y sustancial alguna sobre los hechos esenciales en controversia. Ante dicha determinación, procedió a disponer de la reclamación mediante el mecanismo de sentencia sumaria, desestimando la querella presentada por el señor Rosario.

Inconforme, éste compareció ante nosotros mediante escrito de apelación en el cual expuso que el TPI había errado al acoger la sentencia sumaria, determinando la validez del contrato de empleo probatorio cuando el mismo posee una causa falsa ya que él trabajaba para el Hospital antes de la firma del contrato por lo que éste conocía de su desempeño.

El 28 de junio de 2010 concedimos término al Hospital para que se expresara en cuanto al recurso instado. Oportunamente, compareció ante nosotros a través de un escrito intitulado Alegato de la Parte Apelada.

Con el beneficio de haber efectuado un estudio detenido del expediente ante nuestra consideración, los documentos que acompañaron y los alegatos de las partes, nos encontramos en posición de resolver.

II.

La Sentencia Sumaria.

La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible para resolver controversias en donde no se requiere la celebración de un juicio. Nieves Díaz v. González Massas, 178 D.P.R. ___ (2010), 2010 T.S.P.R. 65; 2010 J.T.S. 74; Ramos Pérez v. Univisión

de P.R., 178 D.P.R. ___ (2010), 2010 T.S.P.R. 15, 2010 J.T.S. 24; Quest Diagnostic v. Mun. San Juan, 175 D.P.R. __ (2009), 2009 T.S.P.R. 77, 2009 J.T.S. 80; González Aristud v. Hosp.

Pavía, 168 D.P.R. 167 (2006).

El objetivo principal que se busca al dictar sentencia sumariamente es propiciar la solución, justa, rápida y económica en los pleitos civiles que no presentan controversias genuinas de hechos materiales, lo que no justifica la celebración de un juicio en su fondo, por tratarse únicamente de una controversia de derecho. Véase, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 1; Piovanett

v. SLG Tauma, SLG Tirado, 178 DPR ___ (2010), 2010 TSPR 61, 2010 JTS 70; Nievez Díaz v. González Massas, supra; Abrams Rivera v. E.L.A., 178 D.P.R. ___ (2010), 2010 T.S.P.R. 68, 2010 J.T.S. 77; Nissen v. Genthaller, 172 D.P.R. 503 (2007); Vera Morales v. Bravo Colón, 161 D.P.R. 308 (2004). La parte que promueve la sentencia sumaria debe establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material. González Aristud v. Hosp. Pavía, supra.

Un hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo al derecho sustantivo aplicable. J.A. Cuevas Segarra, Tratado Derecho Procesal Civil, San Juan, Publicaciones JTS, 2000, T. I, pág.

609. La Regla 36.1 de Procedimiento Civil de 2009 se refiere a estos hechos como “esenciales y pertinentes...”. Ramos Pérez v. Univisión

de P.R., supra.

Además, la controversia sobre el hecho material tiene que ser real. Esto es, que una controversia no es siempre real o sustancial, o genuina. La controversia debe ser de una calidad suficiente como para que sea necesario que un juez la dirima a través de un juicio plenario. La fórmula, debe ser, por lo tanto, que la moción de sentencia sumaria adecuadamente presentada sólo puede negarse si la parte que se opone a ella...

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