Sentencia de Tribunal Apelativo de 18 de Noviembre de 2010, número de resolución KLAN201001266

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001266
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010

LEXTA20101118-03 Pueblo de P.R. v. Jiménez Tirado

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
SERGIO JIMÉNEZ TIRADO
Apelante
KLAN201001266
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Arecibo Caso número: CLA2010G0134 CLA2010G0132 y otros Sobre: Art. 5.15 y Art. 198

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona

Birriel Cardona, Jueza Ponente

RESOLUCIÓN

En San Juan, Puerto Rico, a 18 de noviembre de 2010.

Comparece por derecho propio el señor Sergio Jiménez Tirado (señor Jiménez) y nos solicita que revisemos las Sentencias emitidas el 25 de mayo de de 2010 por la Sala Superior de Arecibo del Tribunal de Primera Instancia (TPI). En éstas el TPI aceptó la alegación de culpabilidad del señor Jiménez y lo sentenció a una pena de siete (7) años de cárcel por infracción a los Artículos 5.04 y 5.15 de la Ley de Armas, 25L.P.R.A. secs. 458c y 458n.

Por los fundamentos expuestos se acoge el recurso como uno de certiorari

en lugar de una apelación, y se desestima por falta de jurisdicción.

I.

Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos

v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront

Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128D.P.R.

513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).

La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti

v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.

Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst.

Analysis, Inc., 158 D.P.R.

345 (2003); Ponce Fed. Bank

v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309 (2001).

Véase, además, Padró v. Vidal, 153 D.P.R. 357 (2001); Vázquez v. A.R.P.E., supra; Gobernador v. Alcalde Juncos, 121...

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