Sentencia de Tribunal Apelativo de 22 de Diciembre de 2010, número de resolución KLAN201001052
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201001052 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 22 de Diciembre de 2010 |
EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. EDUARDO RODRÍGUEZ BONAFOUX Apelante | KLAN201001052 | A P E L A C I Ó N del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina SOBRE: ARTS. 121 Y 122 C.P. Y |
Panel integrado por su presidente, el Juez Miranda De Hostos y los Jueces Escribano Medina y Bermúdez Torres
En San Juan, Puerto Rico, a 22 de diciembre de 2010.
Se apelan tres sentencias condenatorias contra Eduardo Rodríguez Bonafoux, por los delitos de agresión, agresión grave y artículo 5.04 de la Ley de Armas. Alega el apelante que erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Carolina, al emitir el fallo condenatorio en el juicio por tribunal de derecho, cuando el Estado no probó los cargos más allá de duda razonable.
Se confirman las sentencias condenatorias por los delitos de agresión y agresión grave, y se revoca respecto al artículo 5.04 de la Ley de Armas, por los siguientes fundamentos de derecho. Veamos.
Al Estado en los casos criminales se le requiere que presente prueba que derrote la presunción de inocencia que cobija a los acusados, a fin que el tribunal pueda emitir un fallo o veredicto de culpabilidad, por delito público. Véase, Art. II, Sec. 2, Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 1 L.P.R.A.; Pueblo v. Feliciano Rodríguez, 150 D.P.R. 443, 446 (2000). Pueblo v.
Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121, 131 (1991).
Para probar los cargos penales, el Estado debe presentar evidencia sobre todos los elementos de los delitos y la conexión con el acusado, más allá de duda razonable. Regla 110(f) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap.
VI; Cf. Pueblo v. Rivera Ortiz, 150 D.P.R. 457, 462 (2000). Es prueba suficiente en derecho, aquella que produzca certeza o convicción moral en una conciencia exenta de preocupación o en ánimo no prevenido. Por ende, no se requiere que el Estado pruebe el delito con certeza matemática más allá de duda razonable.
Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121, 131 (1991); Pueblo v. Cabán Torres, 117 D.P.R. 645, 652 (1986).
Asimismo, es norma reiterada que la evidencia directa de un solo testigo que merezca entero crédito, es suficiente para establecer cualquier hecho. Regla 110(d) de Evidencia, 32 L.P.R.A. Ap. VI; Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280, 291 (2001). Sobre el particular, nuestro más alto foro ha expresado que [e]l testimonio de la testigo principal, por sí solo de ser creído como fue, es suficiente en derecho para sostener el fallo condenatorio, aun cuando no fue un testimonio perfecto. Pueblo v. Chévere
Heredia, 139 D.P.R. 1, 15 (1995.
En el aspecto sobre derecho sustantivo a la controversia presentada, es necesario exponer que el artículo 121 del Código Penal de 2005, dispone que la persona que ilegalmente por cualquier medio cause a otra lesión a su integridad corporal, incurrirá en delito menos grave.
33 L.P.R.A. sec. 4749. Cf. Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R. 434, 439-440 (1989).
Se define como agresión grave de cuarto grado, si la agresión ocasiona lesiónque no deja daño permanente, pero requiere atención médica, ayuda profesional especializada o tratamiento ambulatorio [...]. 33 L.P.R.A. sec. 4750. Cf. Pueblo v. Rivera...
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