Sentencia de Tribunal Apelativo de 29 de Marzo de 2011, número de resolución KLRA201000845

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201000845
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011

LEXTA20110329-017 Vélez Domenech v. Jiménez Rivera

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE ARECIBO

PANEL XI

LENIER VÉLEZ DOMENECH
RECURRIDO
V.
ORLANDO JIMÉNEZ RIVERA
RECURRENTE
KLRA201000845
Revisión Administrativa Proveniente del Departamento de Asuntos del Consumidor SOBRE: Defectos de Construcción

Panel integrado por su presidente, el Juez Cabán García, la Jueza Medina Monteserín, la Jueza Cintrón Cintrón y el Juez Saavedra

Serrano. El Juez Saavedra Serrano no interviene.

Medina Monteserín, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 29 de marzo de 2011.

Comparece ante nos Orlando Jiménez Rivera (Jiménez Rivera o el recurrente) en el recurso de revisión administrativa de epígrafe. Nos solicita que revoquemos la Resolución emitida el 15 de junio de 2010, notificada el siguiente día 22, por el Departamento de Asuntos del Consumidor, Oficina Regional de Arecibo, (el DACO o la agencia recurrida). Por medio de dicho dictamen, el DACO declaró ha lugar la querella presentada por Lenier Vélez Doménech

y Aurea Maldonado, casados entre sí (en conjunto los esposos Vélez-Maldonado), en contra de Jiménez Rivera por defectos de construcción y le ordenó a éste último pagarle a los esposos Vélez-Maldonado la suma de $8,998.00.

Analizado el escrito de revisión y el derecho aplicable, resolvemos confirmar la Resolución recurrida.

I

El 1 de julio de 2009 los esposos Vélez-Maldonado presentaron ante el DACO una querella en contra de Jiménez Rivera por unas alegadas violaciones a un Contrato Privado de Opción a Compra, suscrito por las partes el 17 de marzo de 2008, y por defectos de construcción en una vivienda ubicada en el Barrio Quebrada de Camuy, Puerto Rico. Cabe destacar que los esposos Vélez-Maldonado adquirieron el pleno dominio sobre la vivienda en cuestión el 19 de julio de 2008, mediante la Escritura Núm. 50 de Segregación, Compraventa y Liberación Parcial de Hipoteca, suscrita ante el Notario Pedro T. Anca Vélez.

Vista la aludida querella, el 23 de noviembre de 2009 el DACO emitió una citación de inspección conjunta a la propiedad en cuestión que se celebraría el 9 de diciembre de 2009 a las 11:00 am. Luego de llevarse a cabo la referida inspección con la comparecencia del recurrente, el Investigador de Querellas de Construcción del DACO emitió el correspondiente Informe. Así las cosas, el DACO notificó a las partes del Informe y les concedió un plazo de 15 días para que presentaran sus objeciones, con el apercibimiento que no hacerlo se consideraría como uno estipulado. No surge del expediente que el referido Informe haya sido objetado por las partes.

El 18 de febrero de 2010 el DACO emitió y notificó una Resolución Sumaria en la cual ordenó el cierre y archivo de la querella presentada en contra del recurrente. Como los esposos Vélez-Maldonado habían adquirido la propiedad en cuestión mediante una transacción de compraventa privada, la agencia recurrida determinó que no tenía jurisdicción sobre la referida querella porque el recurrente no podía ser considerado un urbanizador bajo la Ley Núm. 130 de 13 de junio de 1967, según enmendada, conocida como la Ley de la Oficina del Oficial de Construcción, 17 L.P.R.A. sec. 502 et seq. (Ley Núm. 130).

Insatisfechos, el 4 de marzo de 2010 los esposos Vélez-Maldonado

solicitaron al DACO la reconsideración del dictamen que desestimó sumariamente su querella. Alegaron que Jiménez Rivera era un desarrollador o contratista/constructor y que se dedicaba a la venta de terrenos y casas fabricadas bajo su administración. Acompañaron su solicitud con un permiso de uso expedido a favor de Jiménez Rivera por la Administración de Reglamentos y Permisos (la ARPe), que éste había gestionado como un contratista/constructor, y el listado de las personas a las cuales les había vendido propiedades del Proyecto Alturas de Quebrada. Según surge del expediente, el aludido proyecto constaba de dos fases: la fase I comprendía 15 solares y la fase II 11 solares. Entre los solares vendidos y los proyectados el referido Proyecto constaba de 26 viviendas.

Atendido el aludido escrito, el 18 de marzo de 2010 el DACO emitió una Resolución intitulada Relevo de Resolución y Citación a Vista Administrativa, notificada el siguiente día. En la misma declaró Ha Lugar la reconsideración y citó a las partes a una vista administrativa que se celebraría el 23 de abril de 2010 a las 9:00 am. A solicitud de los esposos Vélez-Maldonado, dicha vista fue transferida al 11 de junio de 2010 a las 9:00 am. Dicha transferencia fue notificada a las partes el 7 de mayo de 2010.

Celebrada la vista de 11 de junio de 2010, sin la comparecencia del recurrente, el DACO emitió la Resolución recurrida. En el referido dictamen, la agencia determinó que Jiménez Rivera se dedicaba a desarrollar proyectos de vivienda y que en el 2005 había adquirido un solar ubicado en el Barrio Quebrada de Camuy, Puerto Rico, en el que posteriormente desarrolló un proyecto de viviendas conocido como Alturas de Quebrada. Por los defectos de construcción certificados por el Investigador de la agencia en el Informe que hemos mencionado, declaró con lugar la querella presentada en contra del recurrente y ordenó el pago de $8,998.00 a los esposos Vélez-Maldonado. Dicha cantidad fue desglosada como sigue: (1) $2,768 por el costo de reparación de los defectos de construcción; (2) $630.00 por los costos de instalación del sistema de seguridad para las puertas, según surgía de los planos pero que no había sido instalado por el recurrente; y (3) $5,600.00 por la pérdida de valor de la propiedad debido a las deficiencias en la construcción.

Tras la emisión del dictamen recurrido, el 9 de julio de 2010 Jiménez Rivera compareció ante la agencia y presentó una moción de reconsideración

en la que solicitó ser relevado de la Resolución de 15 de junio de 2010. Alegó que contaba con defensas que exponer ante los reclamos de los esposos Vélez-Maldonado y que era improcedente en derecho una anotación de rebeldía por ausentarse a la única vista evidenciaria.

El DACO declaró no ha lugar la reconsideración presentada por el recurrente.

No conforme, Jiménez Rivera compareció ante nos en este recurso de revisión administrativa e hizo los siguientes señalamientos de error:

A. Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al declarar en rebeldía a la parte querellada durante la primera y única vista evidenciaria, impidiéndole exponer sus planteamientos y defensas afirmativas según dispone el debido proceso de ley.

B. Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al declarar CON LUGAR la reconsideración

presentada por la parte querellante para dejar sin efectos la Resolución Sumaria de 3 de febrero de 2010 sin que el querellante le notificara al querellado la radicación de la reconsideración en el DACO, según lo requiere el debido proceso de ley.

C. Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al no notificarle al querellado en el Relevo de Resolución de 18 de marzo de 2010 su derecho a solicitar reconsideración según lo requiere la sección 3.14 de la LPAU y el debido proceso de ley.

D. Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor al determinar que el querellado era un urbanizador, según los requisitos establecidos por la Ley 130 de 13 de junio de 1967, para así poder modificar la Resolución Sumaria de 3 de febrero de 2010 que favorecía al querellado. (Énfasis en el original).

Visto el recurso presentado, mediante Resolución de 30 de agosto de 2010, concedimos a la agencia recurrida y a los esposos Vélez-Maldonado un plazo de 20 días para fijar su posición.

En cumplimiento con nuestra Orden y luego de una prórroga, el 29 de octubre de 2010 el DACO compareció, por sí y en representación de los esposos Vélez-Maldonado, para presentar su Oposición al recurso.

Con el beneficio de la comparecencia escrita de las partes, procedemos a resolver.

II

-A-

Como cuestión de umbral, reafirmamos el principio firmemente arraigado en el ámbito del derecho administrativo de que las decisiones que emiten los organismos administrativos gozan de una presunción de regularidad y corrección, por lo que es necesario que aquel que desee impugnar dichas decisiones presente evidencia suficiente que derrote la presunción de la que gozan y no descanse en meras alegaciones. García Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 D.P.R. 870, 893 (2008); Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716, 728 (2005); Rebollo v. Yiyi Motors, 161 D.P.R. 69, 77 (2004); Rivera Concepción v. A.R.P.E., 152 D.P.R. 116, 123 (2000).

De igual modo, reafirmamos la norma de que los tribunales apelativos deben conceder gran deferencia a las decisiones que emitan las agencias administrativas, toda vez que éstas cuentan con una vasta experiencia y conocimiento especializado sobre los asuntos que le han sido encomendados por la Asamblea Legislativa. Asoc.

de Farmacias v. Caribe Specialty, res. 23 de septiembre de 2010, 179 D.P.R. ___ (2010), 2010 TSPR 2004; Junta de Planificación de Puerto Rico v. Cordero Badillo, res.

el 14 de octubre de 2009, 177 D.P.R. ___ (2009), 2009 T.S.P.R. 160; Vélez Rodríguez v. A.R.Pe, 167 D.P.R. 684, 693 (2006); Martínez v. Rosado, 165 D.P.R. 582, 589 (2005); Otero v. Toyota, supra, a la pág.

727. Subyace, pues, a esta actitud deferencial el respeto por nuestro sistema constitucional de separación de poderes y el reconocimiento de la pericia y la experiencia de los organismos administrativos sobre los asuntos que regularmente tienen ante su consideración. Vélez Rodríguez v. A.R.Pe, supra.

Conforme a estos principios rectores del derecho administrativo, la Ley de Procedimiento...

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