Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Marzo de 2011, número de resolución KLAN201100130

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201100130
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011

LEXTA20110331-050 Bigio Otero v. AEE de P.R.

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

BETZAIDA BIGIO OTERO Apelante V. AUTORIDAD DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PUERTO RICO, FULANO DE TAL, Y ASEGURADORA X, Y, Z Apelada KLAN201100130 Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan CASO NÚM. KDP2008-0158 SOBRE: Daños y Perjuicios

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres, el Juez Hernández Sánchez y el Juez Ramos Torres

Fraticelli

Torres, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de marzo de 2011.

La apelante Betzaida Bigio

Otero nos solicita que revoquemos la sentencia emitida el 27 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan, que desestimó la demanda de daños incoada por ella en contra de la Autoridad de Energía Eléctrica porque prescribió su causa de acción.

Luego de evaluar los méritos de la apelación y los argumentos de la parte apelada, resolvemos revocar la sentencia apelada y restituir la reclamación.

Veamos los antecedentes fácticos y procesales que justifican esta decisión.

I

La señora Betzaida Bigio Otero demandó a la Autoridad de Energía Eléctrica (la Autoridad) el 6 de febrero de 2008 porque en la noche del 23 de agosto de 2006, mientras dormía, una avería o disminución en el voltaje de las líneas de distribución de electricidad que alimentan el condominio donde vive, le provocó daños personales y económicos.

Alegó que esa noche el televisor localizado en su habitación comenzó a botar humo; que inhaló ese humo hasta que despertó por la dificultad que tenía para respirar; que la llevaron de emergencia al Hospital San Carlos, donde la trataron por los efectos de la inhalación del humo; que posteriormente ha sufrido de problemas neumo-pulmonares; que el 13 de octubre de 2006, dentro del año siguiente al incidente, presentó una querella administrativa1 y reclamación extrajudicial ante la Autoridad, lo que interrumpió el término prescriptivo para presentar la acción.

La señora Bigio también alegó en la demanda que el 6 de julio de 2007 la Autoridad le envió una carta, suscrita por el Supervisor Principal Interino de la Oficina de Administración de Riesgos, en la que negó que en la noche del 23 de agosto de 2006 ocurriera una avería o que se realizaran trabajos en las líneas de distribución eléctrica del sector donde ella reside que pudieran causar una disminución en el voltaje. También afirmó en esa comunicación que tampoco había evidencia de interrupción del servicio en esa área residencial.

Alega la apelante que la información recibida de la Autoridad le causó confusión sobre el causante de los daños sufridos como consecuencia del aludido incidente. Luego, alega en la demanda, recibió información de que sí hubo una avería en el área donde reside y que el fuego del televisor y los daños causados por el humo fueron producto de la disminución en el voltaje causado por los actos y omisiones de la Autoridad y sus empleados el día del incidente; que la Autoridad actuó negligentemente al causar una disminución en el voltaje que averió su televisor y causó que ella inhalara el humo que expedía, lo que le causó cuantiosos daños y perjuicios, los que estimó en una indemnización no menor de $75,000.

La Autoridad contestó la demanda, negó los hechos e invocó, entre otras defensas, que la demanda estaba prescrita. Posteriormente, el 26 de febrero de 2009 la Autoridad presentó una Moción de Desestimación y/o Sentencia Sumaria por Prescripción, en la que sostuvo que procedía desestimar la demanda por estar prescrita. La Autoridad se basó en que los hechos ocurrieron el 23 de agosto de 2006, la apelante reclamó a la agencia extrajudicialmente por los alegados daños el 13 de octubre de 2006, por lo que el término prescriptivo

venció el 13 de octubre de 2007, es decir, un año después, contado a partir de la fecha de la reclamación extrajudicial, pero la señora Bigio

presentó la demanda el 6 de febrero de 2008. La Autoridad argumentó que la carta de 6 de julio de 2007, en la que negó responsabilidad alguna por el incidente, no tuvo el efecto de interrumpir ese plazo prescriptivo.

De hecho, su contenido fue contrario a cualquier reconocimiento de responsabilidad u obligación de su parte.

El 15 de noviembre de 2010 la señora Bigio presentó su oposición a la solicitud de sentencia sumaria de la Autoridad. Alegó que en la carta de 6 de julio de 2007 la Autoridad le hizo una falsa representación de los hechos relevantes a su reclamación y que la información allí contenida era falsa, dolosa y fraudulenta, acto que interrumpió el término prescriptivo de la acción que ella podía incoar en contra de la Autoridad como causante de sus daños.

El Tribunal de Primera Instancia acogió la solicitud de la Autoridad y el 27 de diciembre de 2010 emitió una sentencia en la que declaró con lugar la moción de sentencia sumaria y desestimó la demanda incoada por la señora Bigio por estar prescrita.2

Al así resolver, el tribunal a quo determinó y concluyó lo siguiente:

La parte demandante, si bien es cierto que interrumpió extrajudicialmente el término mediante la querella administrativa que presentó el 13 de octubre de 2006[,] no presentó oportunamente su reclamación extrajudicial para reanudar la interrupción del término prescriptivo en el caso ante nos. La comunicación representando la reanudación del término prescriptivo debió haberse presentado en o antes del 12 de octubre de 2007[,] lo cual no hizo. En su lugar, la demandante permaneció en la inacción cruzándose de brazos y contemplando el transcurso del tiempo sin llevar a cabo gestión oportuna alguna para mantener viva su reclamación dentro del tiempo hábil para ello. Así las cosas, presentó tardíamente la causa de acción que nos ocupa habiendo transcurrido alrededor de veinte (20) meses desde que interrumpiera originalmente el término prescriptivo

mediante la presentación de la querella administrativa.

Apéndice de la apelante, a las págs. 45-46.

Inconforme con la sentencia dictada, la señora Bigio presentó ante nos esta apelación en la que plantea como único error que el Tribunal de Primera Instancia incidió al desestimar la demanda por prescripción, cuando aplica a este caso la excepción por la ocultación de mala fe de hechos esenciales para determinar la identidad de la parte responsable, según fue reconocido en los casos de Velilla

v. Pueblo Supermarkets, Inc., 111 D.P.R. 585 (1981), y Toledo Maldonado v. Cartagena Ortiz, 132 D.P.R. 249 (1992).

Consideremos las normas que rigen la prescripción extintiva de las acciones y las alegadas excepciones con el fin de aplicarlas al caso de autos.

II

-A

En nuestra jurisdicción, la prescripción de las acciones es materia sustantiva, no procesal, regida por los Artículos 1840 al 1874 del Código Civil, 31 L.P.R.A. secs. 5261-5304, o la legislación especial aplicable.

Maldonado v. Russe, 153 D.P.R. 342, 347-348 (2001); Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308, 321 (2004); Santos de García v.

Banco Popular, 172 D.P.R. 759, 766 (2007). De hecho, la prescripción es una de las formas establecidas en el Código Civil para la extinción de las obligaciones y acarrea la desestimación de cualquier demanda presentada fuera del término previsto para ello.3 Maldonado v. Russe, 153 D.P.R., a la pág. 347. Específicamente, el Artículo 1861 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5291, establece que “[l]as acciones prescriben por el mero lapso del tiempo fijado por ley”. A su vez, el Artículo 1830 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5241, dispone la prescripción de los derechos y acciones de cualquier clase que sean.

En ocasiones reiteradas, el Tribunal Supremo ha destacado que el propósito de esta figura es “evitar la incertidumbre de las relaciones jurídicas y castigar la inacción en el ejercicio de los derechos, ya que el transcurso del periodo de tiempo establecido por ley, sin que el titular del derecho lo reclame, da lugar a una presunción legal de abandono”. Galib Frangie v. El Vocero de P.R., 138 D.P.R. 560, 566 (1995); García Aponte et al. v. E.L.A. et

al., 135...

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