Sentencia de Tribunal Apelativo de 23 de Mayo de 2011, número de resolución KLAN201000993

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201000993
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2011

LEXTA20110523-13 Sanabria Suárez v. Cooperativa de Seguro de Vida de P.R.

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL I

LILLIAM SANABRIA SUÁREZ
Demandante-Apelante
V
COOPERATIVA DE SEGUROS DE VIDA DE PUERTO RICO, JOSÉ R. OYOLA MORALES, LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES COMPUESTA Y SU CONYUGE SEÑORA DE OYOLA; ASEGURADORA A; ASEGURADORA B; FULANO DE TAL
Demandado-Apelado
KLAN201000993
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan SOBRE: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS Caso Núm. K AC2009-0916 (603)

Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Román, la Jueza Fraticelli Torres y el Juez Hernández

Sánchez.

Hernández Sánchez, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a_23_ de mayo de 2011.

Comparece ante nos la parte demandante, señora Lilliam Sanabria Suárez (Sra. Sanabria Suárez), quien presenta recurso de apelación mediante el cual solicita la revocación de una Sentencia emitida el 11 de febrero de 2010 y notificada el 9 de junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (TPI). Siendo ello así, se dictaminó lo siguiente:

“Transcurrido el término de seis (6) meses provisto por la Regla 4.3 (b) de las de Procedimiento Civil, sin que aparezca de los autos que el emplazamiento a SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Y LA SEÑORA DE OYOLA; ASEGURADORA A, ASEGURADORA B Y FULANO DE TAL, haya sido diligenciado o se haya prorrogado por justa causa dentro del término original aludido, se tiene a la parte actora por desistida de su acción, CON PERJUICIO”. (Apéndice I., Pág. 2).

Examinado el recurso apelativo ante nuestra consideración, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, procedemos a confirmar en su totalidad la Sentencia emitida por el TPI mediante los fundamentos que expondremos a continuación.

-I-

El 28 de julio de 2009 la Sra. Sanabria Suárez

presentó una demanda sobre daños y perjuicios e incumplimiento de contrato en contra de los siguientes codemandados: la Cooperativa de Seguros de Vida de Puerto Rico (COSVI), Dr. José R. Oyola

Morales (Dr. Oyola Morales), la sociedad Legal de Gananciales compuesta y su cónyuge Señora de Oyola, Aseguradora A, Aseguradora B y Fulano de Tal. Alegó que COSVI incurrió en incumplimiento de contrato al denegarle la solicitud de beneficios, en relación a un endoso por incapacidad. La mencionada desaprobación se fundamenta, en que del record médico del Dr. Oyola

Morales surgía que la apelante había sido diagnosticada o tratada de una condición o enfermedad de fibromialgia.

Por consiguiente, el 23 de diciembre de 2009 fueron diligenciados los emplazamientos de los codemandados Dr. Oyola Morales y COSVI. El resto de los codemandados no fueron emplazados, ya que se desconocía sus verdaderos nombres y su capacidad para responder. A esos fines, transcurrido el término de seis meses establecido en la Regla 4.3 (b) de las Reglas de Procedimiento Civil del año 1979, 32 LPRA Ap.

III, R. 4.3 (b), el 11 de febrero de 2010 el TPI procedió a emitir la sentencia en controversia. Finalmente, el 27 de abril de 2010 tiempo después de dictada la referida sentencia, la parte demandante-apelante

envió a los codemandados que habían sido emplazados el documento titulado “Primer Interrogatorio, Producción de Documentos y Requerimiento de Admisiones”, con el propósito de obtener la información necesaria de los codemandados no emplazados.

No contestes con las determinaciones hechas por el TPI, la Sra. Sanabria Suárez apela ante nos y señala el siguiente error:

Erró el TPI al dictar la Sentencia Parcial al amparo de la Regla 4.3 (b) de las de Procedimiento Civil de 1979 dando a la parte demandante por desistida con perjuicio de las acciones que puede tener la Apelante contra las partes identificadas en la demanda como Sociedad Legal de Gananciales y la Señora de Oyola; Aseguradora A, Aseguradora B y Fulano de Tal, sin haberle dado la Apelante la oportunidad de explicar las razones y sin que tuviera la información necesaria a pesar de haberla solicitado y dejando así desprovista

de remedio contra dichas partes.

-II-

-A-

El emplazamiento tiene base constitucional, en virtud del debido proceso de ley.

Quiñones Román v. Compañía ABC H/N/C Supermercado, 152 DPR 367 (2000); First Bank

of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., 144 DPR 901 (1998); Peguero y otros v. Hernández Pellot, 139 DPR 487, a la pág. 494 (1995); Lanzó Llanos v. Banco de la Vivienda, 133 DPR 507 (1993); Reyes v. Oriental Fed. Savs.

Bank, 133 DPR 15 (1993). El propósito del emplazamiento es notificar a la parte demandada que existe una acción judicial en su contra, para que si así lo desea comparezca en el juicio a ejercer su derecho y a presentar prueba a su favor. Banco Popular de P.R. v. S.L.G. Negrón, 164 DPR 855 (2005); Global v. Salaam, 164 DPR 474 (2005); Datiz v. Hospital Episcopal, 163 DPR 10 (2004); Medina Garay v. Medina

Garay, 161 DPR 806 (2004).

En virtud de la dimensión constitucional del procedimiento de emplazamiento, hemos establecido que sus requisitos deben cumplirse estrictamente y que su inobservancia priva de jurisdicción al tribunal. Datiz

v. Hospital Episcopal, supra; First

Bank of P.R. v. Inmob. Nac., Inc., supra, a la pág. 914; Rodríguez...

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