Sentencia de Tribunal Apelativo de 24 de Junio de 2011, número de resolución KLRA201000679
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201000679 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 24 de Junio de 2011 |
CARMEN M. SUÁREZ COLÓN Recurrente v. JORGE A. RODRÍGUEZ RESTO Recurrido | KLRA201000679 | Revisión Judicial Procedente de la Administración para el Sustento de Menores CASO NÚM. 0114756 |
Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom
García y el Juez Vizcarrondo Irizarry
Vizcarrondo Irizarry, Juez Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2011.
La peticionaria Carmen M. Suárez Colón (recurrente o Sra. Suárez) y Suzette Rodríguez Suárez (recurrente o Suzette
Rodríguez) acuden ante nos mediante un recurso de Revisión Administrativa de la Resolución emitida por la Administración para el Sustento de Menores (ASUME) el 27 de abril de 2010, notificada el 28 de abril sobre alimentos, sobre la cual solicitó reconsideración el 17 de mayo de 2010 no siendo acogida por dicho foro administrativo.
Surge del recurso presentado que para el 12 de agosto de 1994 el Sr. Jorge Rodríguez (recurrido o Sr. Rodríguez) tenía fijada una pensión alimentaria de $100.00 mensuales a favor de su hija menor de edad Suzette
Rodríguez Suárez.
El 28 de febrero de 2003 la Sra. Carmen M. Suárez
Colón, comenzó un proceso para aumento de la pensión de su hija y en su consecuencia el 11 de abril de 2005 el Tribunal de Primera Instancia (T.P.I.) emitió una Resolución1 aumentando la pensión a $782.00 retroactiva al 28 de febrero de 2003, más el 30% para los atrasos, equivalente a $234.66, para un total de $1,016.66.
Posteriormente, en respuesta a una solicitud de desacato, el 27 de junio de 2008 el Sr.
Rodríguez, presentó una moción en Cumplimiento de Orden y Solicitud de Remedio para que a tenor con la Regla 49.2 de Procedimiento civil, se dejara sin efecto la Resolución de Pensión Alimentaria emitida el 11 de abril de 2005, por ser nula ab-initio, ya que la cuantía de la pensión se hizo sin jurisdicción sobre el promovido y a base de información falsa y fraudulenta.2 Por lo que el T.P.I. emitió una Resolución el 7 de mayo de 2009, notificada el 20 de mayo de 2009, caso núm. K DI01-2278 (702) sobre divorcio, en la cual acogió la solicitud de relevo de sentencia del recurrido y aceptó la oferta del Sr. Rodríguez de pagar $500.00 como pensión prospectiva
al 1 de junio de 2009 hasta que se atienda la vista en ASUME, ya que de lo contrario, la pensión sería de $100.00. A tales efectos el T.P.I.
refirió la solicitud de aumento de pensión a ASUME. A la vista comparecieron las partes, representadas por sus abogados, incluyendo a la procuradora de ASUME.
No consta que las partes hubieran apelado esta decisión.3
Luego, ASUME celebró una vista el 10 de noviembre de 2009 a la cual comparecieron las partes, incluyendo ASUME y el Sr. Rafael Berroa, Oficial de Pensiones Alimentarias, quien realizó una reconciliación de la cuenta, de conformidad con las pensiones que quedaron vigentes, de la cual surgió un excedente o crédito a favor del Sr. Rodríguez por $28,537.48 computado a la fecha de la vista. Copia de la reconciliación se incluyó como parte de las determinaciones de hechos de la resolución administrativa. ASUME emitió la Resolución Administrativa y Orden de fecha 3 de febrero de 2010 manteniendo la pensión provisional de $500.00 hasta tanto se establezca la pensión final. Dicho pago se iría descontando mensualmente del crédito acumulado en el sistema y señaló vista de seguimiento para el 5 de febrero de 2010.4
La recurrente Sra. Suárez solicitó reconsideración
el 22 de febrero de 2010 y en atención a varias mociones radicadas por las partes, el 23 de abril de 2010 se celebró una vista de reconsideración. El representante de ASUME presentó su posición el 26 de abril de 2010 y el 27 de abril de 2010 ASUME emitió una
Notificación y Orden Nunc Pro-Tunc para hacer constar que el peticionario tiene un sobrepago
de $25,429.88 computado hasta abril de 2010 y mantuvo en $500.00 mensuales la pensión provisional efectiva a junio de 2009 según dispuso el T.P.I., de la cual se reducirá el 10% de la misma, es decir, 10% equivalente a $50.00 mensuales, efectivo a abril de 2010 hasta la mayoría de edad de la menor, por lo cual ordenó retención contra el patrono del peticionario por la suma de $450.00 mensuales y luego de haber alcanzado la menor su mayoría de edad, el recurso disponible para el cobro del excedente sería una acción personal de reembolso contra la peticionaria aplicando el artículo 1112 del Código Civil (31 L.P.R.A. Sec. 3162) sujeta al término prescriptivo
de 15 años.
La recurrente solicitó reconsideración el 17 de mayo de 2010, la cual no fue acogida. En el interín compareció
Suzette Rodríguez Suárez, como parte promovente, mediante moción solicitando sustitución de parte, por haber alcanzado la mayoría de edad el 23 de mayo de 2010.
Así las cosas el 28 de julio de 2010, acudió ante nos Carmen M. Suárez
Colón y Suzette Rodríguez Suárez
mediante recurso de Revisión Administrativa quienes expusieron los siguientes errores:
ERRÓ
LA ASUME A TRAVÉS DE LA HONORARBLE JUEZ ADMINISTRATIVA, AL DETERMINAR COMO CUESTIÓN DE HECHO Y DE DERECHO QUE EL PADRE NO CUSTODIO DE LA ALIMENTANTE TIENE UN CRÉDITO A SU FAVOR POR PENSIÓN ALIMENTARIA PAGADA EN EXCESO Y QUE ES DE APLICACIÓN EL ARTÍCULO 22ª (4) (d) DE LA LEY NÚMERO 178 DE 1 DE AGOSTO DE 2003, MEJOR CONOCIDA COMO LEY PARA EL SUTENTO DE MENORES.
ERRÓ
LA ASUME A TRAVÉS DE LA HONROABLE JUEZ ADMINSITRATIVA, AL APLICAR EL ARTÍCULO 22 a (4) (d) DE LA LEY NÚMERO 178 DE 1 DE AGOSTO DE 2003, MEJOR CONOCIDA COMO LEY PARA EL SUSTENTO DE MENORES, EN CONTRAVENCIÓN A LO DISPUESTO EN TORO SOTOMAYOR VS. COLÓN CRUZ 2009 T.S.P.R. 134.
La parte recurrida presentó su Oposición, por lo que procedemos a resolver.
DERECHO APLICABLE
-
Revisión de Decisiones Administrativas
Los procedimientos y las determinaciones administrativas están revestidos de una presunción de corrección y regularidad.
Gutiérrez Vázquez v. Hernández y otros, 172 D.P.R.
232 (2007); Hernández v. Centro Unido, 168 D.P.R. 592 (2006).
Es norma reiterada que los tribunales le deben dar gran peso o deferencia a las aplicaciones e interpretaciones de las agencias con respecto a las leyes y los reglamentos que administran, por lo que no pueden descartar libremente sus conclusiones e interpretaciones de derecho.
Cruz Negrón v. Adm. de Corrección, 164 D.P.R. 341, 357 (2005).
Al momento de revisar una decisión administrativa el criterio rector para los tribunales será la razonabilidad en la actuación de la agencia. Otero v. Toyota, 163 D.P.R. 716 (2005). La revisión judicial de dictámenes administrativos debe limitarse a determinar si la agencia actuó arbitraria o ilegalmente, o en forma tan irrazonable que su actuación constituya un abuso de discreción. Calderón Otero v. C.F.S.E., 181 D.P.R. ____ (2011); 2011 T.S.P.R. 48; 2011 J.T.S. 53; JP Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R.___, 2009 T.S.P.R. 160, 2009 J.T.S. 163; Comisionado de Seguros P.R. v. Integrand, 173 D.P.R.
900 (2008); Murphy Bernabe
v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 692, 699 (1975).
Utilizando un criterio de razonabilidad
y deferencia, los tribunales no deben intervenir o alterar las determinaciones de hechos de un organismo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba