Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Julio de 2011, número de resolución KLRA201100393
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLRA201100393 |
Tipo de recurso | Recursos de revisión administrativa |
Fecha de Resolución | 15 de Julio de 2011 |
LEXTA20110715-08 Ex. Sgto. Santana Caraballo
v. Policía de P.R.
| | REVISIÓN ADMINISTRATIVA procedente de la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación Caso número: 09P-51 Sobre: Expulsión |
Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández
Serrano y la juez Birriel Cardona.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de julio de 2011.
Mediante escrito de Revisión Judicial comparece ante este Tribunal de Apelaciones el exsargento
Crisóstomo Santana Caraballo (elexsargento Santana) y nos solicita que revisemos una resolución emitida el 18 de enero de 2011 por la Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA). Mediante la misma se confirmó la expulsión del señor Santana.
Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser
subsanada. S.L.C. Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront
Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128D.P.R.
513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).
La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti
v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.
Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 D.P.R.
345 (2003); Ponce Fed. Bank
v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309 (2001).
Véase, además, Padró v. Vidal, 153 D.P.R. 357 (2001); Vázquez v. A.R.P.E., supra; Gobernador v. Alcalde Juncos, 121 D.P.R. 522 (1988).
Un recurso prematuro al igual que uno tardío sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto de madurez para revisar. Como tal, la presentación carece de eficacia y no produce ningún...
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