Sentencia de Tribunal Apelativo de 31 de Agosto de 2011, número de resolución KLAN201001071

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001071
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2011

LEXTA20110831-092 Pueblo de P.R. v. Lozada Adorno

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL III

EL PUEBLO DE PUERTO RICO Apelado v. JOSE LOZADA ADORNO Apelante
KLAN201001071
Apelación Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan KLA2010G0124 KLA2010G0125 KBD2010G0097 KBD2010G0098

Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario, y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán.

Ramirez Nazario, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2011.

Comparece el señor José Lozada Adorno (señor Lozada) para solicitar la revocación de la sentencia condenatoria dictada en su contra el 29 de junio de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, sala de San Juan (TPI). Mediante la referida Sentencia el TPI le halló culpable por infracción a los artículos 198 y 199 del Código Penal y los artículos 5.04 y 5.05 de la Ley de Armas.

Considerados los escritos de las partes, así como la Transcripción del Juicio y los autos originales, a la luz del

derecho aplicable resolvemos confirmar la Sentencia apelada.

I.

El señor Lozada fue hallado culpable de infracción a los artículos 198 y 199 del Código Penal y los artículos 5.04 y 5.05 de la Ley de Armas. Por hechos ocurridos el 20 de enero de 2010, se le acusó de apropiarse ilegalmente de bienes pertenecientes al señor Germán

Saldaña (señor Saldaña), mediante violencia e intimidación y utilizando una arma de fuego y un arma blanca.

Según surge de los autos, el 20 de enero de 2010 cerca de las 11:30 a 11:45 pm, el señor Saldaña salió del Restaurante El Hipopótamo en Río Piedras, y se dirigió a su auto, una guagua Ford Explorer color blanca. Ésta se encontraba estacionada en la acera cerca del restaurante. Según su testimonio, al disponerse a montar su vehículo, salieron dos individuos del frente de éste, uno tenía un cuchillo y el otro un arma de fuego. El del cuchillo, a quien describió como joven, bajito, medio gordito, de pelo pegado y ropa clara, le acercó el arma blanca al estómago. Al sujeto del arma de fuego, lo describió como delgado, alto, pelú, pelo largo pero no excesivamente, y con una gorra para atrás y ropa negra. Mientras este último le apuntaba, el del cuchillo le pedía el dinero. El señor Saldaña le entregó el dinero que tenía, entonces el hombre del cuchillo le pidió las llaves del auto. Se las entregó y éste prendió el mismo.

Mientras, el sujeto del arma de fuego le indicó que se tirara al suelo y le quitó la cartera. Los asaltantes se fueron en el auto en dirección a Río Piedras.

El señor Saldaña declaró que posteriormente, casi inmediatamente, paró a una patrulla que pasaba por la avenida y le relató lo sucedido. Ésta se fue en busca de su vehículo. Transcurridos como cuatro minutos llegaron otros policías y le contó lo sucedido al agente Lugo.

En el cuartel, completó una querella y se marchó a su casa. Posteriormente, como a las 3:00 am la policía le llamó para informarle que habían recuperado su auto. El señor Saldaña

acudió al cuartel de la policía para identificar el vehículo, y se percató que faltaban varias pertenencias. Esa madrugada se le indicó que pasara nuevamente a las 9:00 de la mañana para realizar una rueda de detenidos, pues tenían unas personas arrestadas. Se realizaron dos ruedas de detenidos. En la primera, el señor Saldaña no pudo identificar a nadie. En la segunda identificó al señor Lozada como el sujeto que le asaltó la noche anterior y que portaba el arma de fuego.

Posteriormente, durante el juicio, lo identificó nuevamente.

Según surge de los autos, el arresto del señor Lozada

fue efectuado por el Agente De Jesús. Durante la madrugada, la noche de los hechos, recibió por radio la descripción de los sujetos que habían asaltado al señor Saldaña, así como la descripción del vehículo hurtado. Cerca de las 3:00 am mientras patrullaba por el sector Capetillo de Río Piedras divisó una guagua con las características cursadas por radio y unos sujetos a su lado que respondían a la descripción provista por radio también. Cuando se les acercó, éstos huyeron corriendo. El Agente De Jesús y su compañero los siguieron hasta atraparlos y ponerlos bajo arresto. El Agente llamó al señor Saldaña para que le repitiera la descripción del vehículo y de los sujetos que le asaltaron. También le informó que había recuperado su auto y que habían arrestado a unas personas, por lo que posteriormente se realizaría una rueda de detenidos.

Durante la mañana de ese mismo día como a las 9:00 am

se comenzó el procedimiento de “line-up”. En la primera rueda de detenidos el señor Saldaña no pudo identificar a ninguno de los sujetos. En la segunda rueda sí identificó al acusado como la persona que le había apuntado con el arma de fuego. Esta identificación, según la prueba desfilada, ocurrió de inmediato. Siendo así se le presentaron cargos al señor Lozada por violación a los artículos 198 y 199 del Código Penal y art. 5.05 y 5.04 de la Ley de Armas.

Luego de los trámites de rigor se celebró el juicio en su fondo por tribunal de derecho.

Evaluada la prueba desfilada, así como las argumentaciones de la defensa y el Ministerio Público, el TPI resolvió que se había probado más allá de duda razonable la culpabilidad del señor Lozada por los delitos imputados. Le impuso una pena de reclusión de 13 años, 6 meses y un día.

II.

Inconforme, el señor Lozada acudió ante este Tribunal mediante recurso de apelación y señaló como único error:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable al apelante en virtud de prueba contradictoria e injustificada en derecho que no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable, en violación a los derechos constitucionales, a la presunción de inocencia y al debido proceso de ley.

Luego, mediante su alegato, por conducto de la División de Apelaciones de la Sociedad de Asistencia Legal, el señor Lozada señaló dos nuevos errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable y convicto al apelante con base en una identificación innecesariamente sugestiva, sin garantías de confiabilidad y sin probar la culpabilidad más allá de duda razonable.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar culpable y convicto al apelante con base en un arresto viciado, sin proveer al apelante las garantías de un debido proceso de ley y en clara violación al Artículo II secciones 7 y 10 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y a la Regla 11 de Procedimiento Criminal, entre otras.

III.

A.

Es principio jurídico básico que, en ausencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto, un foro apelativo no ha de intervenir con la apreciación y adjudicación de credibilidad que con relación a la prueba hubiese realizado el juzgador de instancia. Pueblo v. Acevedo Estrada, 150 D.P.R. 84 (2000); Pueblo v. Chévere Heredia, 139 D.P.R. 1 (1995); Pueblo v. Pellot Pérez, 121 D.P.R. 791, 806 (1988). Asimismo, se descartará el criterio del juzgador cuando sus determinaciones se aparten tanto de la realidad fáctica

que las mismas sean inherentemente imposibles o increíbles. (Énfasis nuestro.)

Dicha postura, según elaborada por el Tribunal Supremo, descansa en la presunción de que el juzgador de hechos –sea éste el juez o jurado, es a quien se le ha delegado el deber de discernir y dirimir las controversias de hechos y quien está en mejor posición para evaluar la prueba desfilada. Ante ello, su apreciación merece gran respeto y deferencia, dado a que tuvo la oportunidad de observar y escuchar a los testigos. Pueblo v. Acevedo Estrada, supra; Pueblo v. Chévere Heredia, supra. (Énfasis nuestro.)

De igual forma, el Tribunal Supremo ha establecido que toda conclusión que el juzgador de los hechos determine sobre la confiabilidad

de la identificación de un acusado tiene todo el respeto y validez que ordinariamente se extiende a las determinaciones de hechos. Esto es así ya que el juzgador de los hechos está en mejor posición para adjudicar la credibilidad, por lo que sus determinaciones sólo se suplantarán si no están sostenidas por la prueba presentada. Pueblo v. Rodríguez Román, 128 D.P.R. 121 (1991); Pueblo v. Peterson, 107 D.P.R. 172 (1978). (Énfasis nuestro.)

Cuando existe conflicto entre las pruebas, corresponde precisamente al juzgador de los hechos dirimirlo. Pueblo v. Chévere Heredia, supra. Ello es así, pues como dijimos, de ordinario, el Tribunal de Primera Instancia está en mejor posición que un tribunal apelativo para aquilatar la prueba testifical, porque éste tuvo el gran beneficio de poder observar la manera en que los testigos se expresaron y comportaron en la silla testifical

(“demeanor”). Argüello v. Argüello, 155 D.P.R. 62, 78-79 (2001); Trinidad v. Chade, 153 D.P.R. 280, 291 (2001); Rolón

v. Charlie Car Rental, Inc., 148 D.P.R. 420, 433 (1999). (Énfasis...

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