Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Septiembre de 2011, número de resolución KLAN201001817

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201001817
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011

LEXTA20110930-111 Muñiz Quiñones v. Hernández Oliveras

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

ENEIDA MUÑIZ QUIÑONES, JUAN JOHNSON DISHMEY, ELSA MUÑIZ QUIÑONES Apelantes v. heroína HERNANDEZ OILVERAS Apelada
KLAN201001817
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Civil Núm.: J AC2010-0013 (605) Sobre: Expediente de Dominio

Panel integrado por su presidente, el Juez López Feliciano, el Juez Hernández

Serrano y la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de septiembre de 2011.

Comparece ante nosotros la señora Eneida Muñiz Quiñones y otros (los apelantes) mediante recurso de apelación y nos solicitan que revoquemos una sentencia emitida el 10 de octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En la misma el TPI declaró Ha Lugar una solicitud para que se dejara sin efecto la resolución que declaró con lugar una Petición Ex-Parte sobre Expediente de Dominio a favor de los apelantes en el caso núm. JJV2008-0782 presentada por la señora Heroína Hernández Oliveras

(la señora Hernández).

Estudiados los alegatos de las partes, la transcripción estipulada de la prueba oral desfilada en la vista evidenciaria

y analizado la totalidad del expediente ante nuestra consideración a la luz del derecho aplicable, se confirma la sentencia.

I.

Según se desprende del expediente ante nuestra consideración, el 5 de agosto de 2008 los apelantes presentaron ante el TPI una Petición Ex-Parte

sobre Expediente de Dominio, caso núm. JJV2008-0782. Una vez culminado los trámites de rigor, el foro sentenciador emitió resolución el 29 de diciembre de 2008 en la que dispuso:

…

…

…

Se ordena, respetuosamente, al Señor o Señora Registrador (a) de la Propiedad, que practique previo al cumplimiento de los requisitos de la Ley Hipotecaria, 1979, que inscriba el inmueble que se describe más adelante en esta Sentencia, a favor de los Peticionarios, Doña Eneida Muñiz Quiñones y Don Juan Johnson Dishmey, en común y proindiviso, una participación equivalente a un cincuenta por ciento (50%) y Doña Elsa Muñiz Quiñones, una participación equivalente al otro cincuenta por ciento (50%) del inmueble que se describe a continuación; cuyas circunstancias personales se describen en el párrafo de esta Resolución:

RÚSTICAL: DOS Y MEDIA CUERDA (2.50 CDS.) DE TERRENO, igual a noventa y ocho (98) áreas, sesenta y una (61) centiáreas, sito en el Barrio Almácigo Bajo, Sector La República del Municipio de Yauco, dedicado a frutos menores y caña de azúcar, en las colindancias

siguientes: Por el NORTE: Con un camino vecinal, que conduce al Río Susúa, conocido también por “Río Loco”; por el SUR: Propiedad de la Sucesión Arturo Pérez; por el ESTE; El camino vecinal de Almácigo; por el OESTE: Con terrenos de Juan Garay.

…

…

…

El 26 de junio de 2009 la señora Hernandez presentó una Moción solicitando se deje sin efecto sentencia. Allí solicitó la intervención en el caso núm. JJV2008-0782 y el relevo de la resolución emitida por el TPI el 29 de diciembre de 2008. En síntesis alegó mediante su moción que en el procedimiento de expediente de dominio hubo errores manifiestos, omisiones y fraude al Tribunal. Argumentó que poseía un interés propietario en una estructura ubicada en el predio de terreno adquirido por los apelantes. Por último, alegó que sus derechos habían sido afectados adversamente al no habérsele garantizado el debido proceso de ley.

Luego de varios incidentes procesales, innecesario aquí pormenorizar, fue celebrada una vista evidenciaría con el fin de determinar si procedía la solicitud de relevo de resolución. Durante la misma el TPI tuvo la oportunidad de escuchar las declaraciones de los testigos y recibir prueba documental. Finalizada la vista evidenciaria1, el 10 de agosto de 2010 el TPI concedió un término a la representación legal de las partes para que presentaran memorandos de derecho. Oportunamente, estos sometieron los mismos.

Una vez el TPI estudió, evaluó y aquilató tanto la prueba testifical

como la documental que tuvo ante sí, así como lo argumentado por las partes en sus respectivos memorandos de derecho, emitió sentencia el 1 de octubre de 2010. Mediante la misma declaró Con Lugar la solicitud de relevo de sentencia y dejó sin efecto la resolución de 29 de diciembre de 2008 sobre expediente de dominio emitida en el caso núm.

JJV2008-0782.

Inconforme con el dictamen, los apelantes acudieron ante esta Curia y nos plantearon que el TPI había cometido los siguientes errores:

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce al declarar con lugar la solicitud de relevo de sentencia ya que la causa de acción de la parte apelada, está prescrita y la prueba que aportó sobre los hechos realizados por sus hermanos es especulativa, sin conocimiento personal por lo que es prueba inadmisible conforme a derecho.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce al declarar con lugar la solicitud de relevo de sentencia ya que no se probó error dolo y fraude al Tribunal.

Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce al declarar con lugar la solicitud de relevo de sentencia ya que la parte apelada carecía de legitimación activa para representar a la Sucesión Hernandez

Oliveras.

Luego del correspondiente trámite, el caso se encuentra perfeccionado.

II.

-A-

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.2, establece el mecanismo procesal disponible para solicitar al TPI el relevo de los efectos de una sentencia, orden o procedimiento. Dicha regla dispone lo siguiente:

Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:

(1) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable; (2) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;

(3) fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrínseco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;

(4) nulidad de la sentencia;

(5) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor; o

(6) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.

Esta regla permite a los tribunales dejar sin efecto una sentencia, orden o procedimiento por causa justificada. Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 D.P.R. 440 (2003); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 D.P.R. 445 (1977). Dicha solicitud tiene que ejercitarse dentro de los seis (6) meses siguientes al archivo y notificación de la sentencia, salvo cuando exista fraude o nulidad, para lo que no hay término prescriptivo.

Figueroa v. Bnco. de San Juan, 108 D.P.R. 680 (1979). Este remedio permite hacer un balance entre dos intereses en conflicto: de una parte, que toda litigación sea concluida y tenga finalidad; y de otra, que en todo caso se haga justicia. (Énfasis nuestro). Náter v. Ramos, 162 D.P.R. 616 (2004); Piazza

v. Isla del Río, Inc., supra.

Una parte podrá librarse de los efectos de una sentencia si logra demostrar la existencia de una de las seis (6) causales estipuladas en la regla antes mencionada. De Jesús Viñas v. González Lugo, 170 D.P.R. 499 (2007). Aun cuando se demuestre la existencia de uno de los fundamentos expuestos en la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, es una decisión discrecional del tribunal relevar a una parte de los efectos de una sentencia, salvo que se trate de nulidad o una sentencia que ya ha sido satisfecha. Náter v. Ramos, supra; Rivera v. Algarín, 159 D.P.R. 482 (2003). Por tanto, no basta con establecer uno de los fundamentos que ofrece la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, hay que persuadir al tribunal que bajo las circunstancias particulares del caso debe ejercitar su discreción a favor del relevo. Náter

v. Ramos, supra.

El Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de examinar el contenido de esta regla en varias ocasiones. Así, en Neptune Packing

Corp. v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283 (1988), señaló una serie de fundamentos para el ejercicio de la discreción judicial en torno a las mociones de relevo de sentencia, a saber: (1) la existencia de una defensa válida que oponer a la reclamación del peticionario; (2) si la parte adversa a aquella que solicita el relevo sufrirá perjuicio de conceder el tribunal el relevo solicitado; y, (3) la diligencia del promovente

de la solicitud en la tramitación del caso.

Asimismo, se ha resuelto que ante una moción de relevo al amparo de los incisos (1), (5) o (6) de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, “el tribunal debe hacer un análisis y balance racional y justiciero de todo el expediente del caso para determinar si bajo las circunstancias específicas del mismo hubo ‘[e]rror, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable’ o ‘no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor’ o existe “[c]ualquier...

otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia”. Dávila v. Hosp.

San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986).

Para evaluar una solicitud de relevo de sentencia, la Regla 49.2, supra, no siempre exige la celebración de una vista. La jurisprudencia ha establecido que no es necesario celebrar una vista si de la faz de la solicitud de relevo es evidente que la misma carece de méritos. Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, supra. No obstante, siempre que la parte interesada en el relevo de la sentencia exponga razones válidas que requieran que se presente evidencia para probarlas, el tribunal se verá obligado a...

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