Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Noviembre de 2011, número de resolución KLAN201100270
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | KLAN201100270 |
Tipo de recurso | Apelación |
Fecha de Resolución | 30 de Noviembre de 2011 |
EL | KLAN201100270 | Apelación procedente |
Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano y la jueza Birriel Cardona.
Birriel Cardona, Jueza Ponente
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de noviembre de 2011.
Comparece ante este Tribunal de Apelaciones el señor Edel
López (el apelante) y nos solicita que revisemos la sentencia dictada el 10 de febrero de 2011 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (TPI). En el aludido dictamen se encontró culpable al compareciente por los delitos de asesinato, tentativa de asesinato e infracción al artículo 5.04 de la Ley de Armas.
Por los fundamentos que se discuten a continuación, se desestima la apelación presentada por falta de jurisdicción.
Es norma reiterada de este Tribunal que la falta de jurisdicción sobre la materia no es susceptible de ser subsanada. S.L.C. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 D.P.R. 873 (2007); Souffront
Cordero v. A.A.A., 164 D.P.R. 663 (2005); Vázquez v. A.R.P.E., 128D.P.R.
513 (1991); López Rivera v. Autoridad Fuentes Fluviales, 89 D.P.R. 414 (1963).
La jurisdicción no se presume. La parte tiene que invocarla y acreditarla toda vez que previo a considerar los méritos de un recurso, el tribunal tiene que determinar si tiene facultad para entender en el mismo. Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Lo anterior tiene el propósito de colocar al tribunal apelativo en condición de examinar su propia jurisdicción, lo cual es su obligación. Ghigliotti
v. A.S.A., 149 D.P.R. 902 (2000); Vázquez v. A.R.P.E., supra.
Además, los tribunales tenemos siempre la obligación de ser guardianes de nuestra propia jurisdicción, pues sin jurisdicción no estamos autorizados a entrar a resolver los méritos del recurso. Carattini v. Collazo Syst.
Analysis, Inc., 158 D.P.R.
345 (2003); Ponce Fed. Bank
v. Chubb Life Ins. Co., 155 D.P.R. 309 (2001).
Véase, además, Padró v. Vidal, 153 D.P.R. 357 (2001); Vázquez v. A.R.P.E., supra; Gobernador v. Alcalde Juncos, 121 D.P.R. 522 (1988).
Un recurso prematuro al igual que uno tardío sencillamente...
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