Sentencia de Tribunal Apelativo de 15 de Diciembre de 2011, número de resolución KLRA201100070

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLRA201100070
Tipo de recursoRecursos de revisión administrativa
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2011

LEXTA20111215-13 Junta de Planificación

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE SAN JUAN

PANEL IV

IN RE
v.
JUNTA DE PLANIFICACIÓN
RECURRIDO
KLRA201100070
REVISIÓN ADMINISTRATIVA NÚM. DE CASO EN LA AGENCIA: DÍA-FINAL J.C.A.01-0013 (JP) SOBRE: APROBACIÓN DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL FINAL

Panel integrado por su presidente, el Juez Cortés Trigo, la Jueza Colom

García y el Juez Vizcarrondo Irizarry

Colom García, Jueza Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2011.

Comparece Myrna Conty Hernández por derecho propio y solicita la revisión y revocación de una Resolución y Notificación Final emitida por la Junta de Calidad Ambiental (J.C.A.) en la que aprobó la Declaración de Impacto Ambiental Final para el Proyecto Residencial Vista del Valle en los barrios Hato Nuevo y Mamey en Guaynabo.

No conforme con dicha determinación presentó el recurso de epígrafe en el que expone los siguientes errores como cometidos por la Junta de Calidad Ambiental en la Resolución y Notificación Final R-10-25-2:

Primer Error: Erró la J.C.A. al no tener disponible la DIA-F en la agencia para que el público la pudiera analizar.

Segundo Error: Erró la J.C.A. al aprobar una DIA-F que no incluyó el análisis que le requirió en sus resoluciones interlocutorias.

Tercer Error: Erró la J.C.A. al aprobar una DIA-F que no evalúa el impacto ambiental en los cuerpos de agua, en violación al Reglamento Para la (sic) Proceso de Presentación, Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales

Cuarto Error: Erró la J.C.A. al aprobar una DIA-F que no evalúa adecuadamente el impacto de la Acción Propuesta en la Flora y Fauna.

Quinto Error: Erró la J.C.A. al aprobar una DIA-F que no describe adecuadamente la infraestructura de servicios disponibles ni evalúa los impactos de la acción propuesta sobre la misma y contiene endosos de las agencia vencidos.

Sexto Error: Erró la J.C.A. al aprobar una DIA que no contiene una evaluación adecuada de los impactos acumulativos de la acción propuesta.

Séptimo Error: Erró la J.C.A. al aprobar una DIA-F que no evalúa adecuadamente las alternativas a la acción propuesta.

Con el beneficio de la comparecencia por escrito de ambas partes, resolvemos.

DERECHO APLICABLE

Sabido es que la Constitución de Puerto Rico establece, en lo aquí atinente, que “será política pública del Estado Libre Asociado la más eficaz conservación de los recursos naturales, así como el mayor aprovechamiento de los mismos para el beneficio general de la comunidad.” Art. VI, Sec. 19, Const. ELA, L.P.R.A. Tomo 1, ed. 1999. P.C.M.E. v. J.C.A., 166 D.P.R. 599, 610-611 (2005). Al respecto nuestro más alto foro judicial ha puntualizado que dicho mandato debe ser observado rigurosamente y que prevalece sobre cualquier estatuto, reglamento y ordenanza que resulte contrario al mismo. Mun. de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673, 710 (2000); Misión Ind. P.R. v.

J.C.A., 145 D.P.R. 908, 919 (1998).

Para viabilizar tal mandato constitucional, la Asamblea Legislativa promulgó la Ley sobre Política Pública Ambiental, Ley Núm.

9 de 1 de junio de 1970, 12 L.P.R.A. sec. 1121 et. seq (Ley 9). Dicha legislación constituyó el primer y principal esquema estatutario adoptado en nuestra jurisdicción para atender de modo integral los asuntos concretos que se planteaban en el país en relación con la administración del medio ambiente. Misión Ind.

P.R. v. J.C.A., supra, pág. 920. De igual forma, la Ley 9, supra, creó la J.C.A., instrumentalidad pública a la que se delegó, entre otros asuntos, la fiscalización del cumplimiento del mencionado estatuto. Esta pieza legislativa fue derogada por la Ley Núm. 416 de 22 de septiembre de 2004, la cual también se intitula Ley sobre Política Pública Ambiental 12 L.P.R.A.

sec. 8001 et seq. (Ley 416 ó L.P.P.A.).

En lo ahora relevante, la Ley 416, supra, en su Art. 4(b)(3), impone, a cada departamento, agencia, municipio, corporación e instrumentalidad

pública, la obligación de, en lo posible, interpretar, aplicar y administrar todas las leyes y reglamentos vigentes en estricta conformidad con la política pública ambiental antes esbozada. 12 L.P.R.A. sec. 8001(b). Asimismo, en virtud de dicha disposición, se exige a toda instrumentalidad

pública a elaborar y presentar ante la J.C.A. para su aprobación una declaración de impacto ambiental (DIA), escrita y detallada, previo a efectuar cualquier acción que afecte significativamente la calidad del medio ambiente.1 (Énfasis nuestro.) 12 L.P.R.A. sec. 8001(b)(3); P.C.M.E. v. J.C.A., supra, págs. 611-612; Ocean View v. Reina del Mar, 161 D.P.R. 545. En la DIA se detallarán y analizarán todas las consecuencias ambientales significativas que podrían resultar de la acción de que se trate.

El objetivo que persigue la preparación de una DIA es dual. Primeramente, tiene el propósito de acreditar que la agencia proponente ha estudiado, minuciosamente, las consecuencias ambientales significativas del proyecto en cuestión. Es decir, aquellos efectos previsibles, no los impactos que pudieran catalogarse como “remotos, triviales o especulativos”. Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra, pág. 924. Segundo, que las partes concernidas están informadas de dichas consecuencias ambientales. P.C.M.E. v. J.C.A., supra; Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra, pág. 923.

La función de la J.C.A. no es autorizar o desautorizar el proyecto propuesto a desarrollo, sino determinar si la DIA es apta para la acción que se proyecta. P.C.M.E. v. J.C.A., supra; Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra, pág.

948. En otras palabras la labor de la J.C.A. se circunscribe a examinar cuidadosamente la declaración sometida por la agencia proponente y verificar que se hayan cumplido cabalmente los requisitos procesales y sustantivos fijados por la L.P.P.A., supra, y por los reglamentos aprobados a su amparo. Misión Ind. P.R. v.

J.C.A., supra, pág. 928; García Oyola

v. J.C.A., 142 D.P.R. 532 (1997). Fundamentalmente, sobre la J.C.A. recae la responsabilidad de verificar que la acción contemplada por la agencia proponente representa, en balance, la alternativa con el menor impacto ambiental, a la luz de todos los factores legítimos que son pertinentes.

Su función ineludible es la de constatar que se haya observado rigurosamente el esquema jurídico sobre lo ambiental.

Es aquí de señalar que el trámite de elaboración y aprobación de una DIA es, esencialmente, sólo un instrumento preliminar para asegurar que la conservación y el uso racional de los recursos naturales han de tenerse propiamente en cuenta al momento de hacer planes y tomar las primeras decisiones gubernamentales sobre una propuesta que pueda tener un impacto en el medio ambiente. Dicha declaración es sólo un instrumento de planificación, la primera etapa de un largo camino de autorizaciones oficiales en el desarrollo de un proyecto. P.C.M.E. v. J.C.A., supra; Mun. de San Juan v.

J.C.A., supra, pág. 711; Misión Ind.

P.R. v. J.C.A., supra, pág. 925.

La aprobación de la DIA de ningún modo significa que más adelante no han de tomarse otras medidas afines, para proteger el ambiente.

No representa una carta blanca sobre lo ambiental respecto a la acción o decisión gubernamental que ocasionó la declaración referida. Misión Ind. P.R. v. J.C.A., supra, pág.

925. Por el contrario, superada la etapa de la aprobación de la DIA, la construcción y el inicio de operaciones del proyecto propuesto no pueden llevarse a cabo sin que se aprueben toda una serie de permisos que también están dirigidos a asegurar la protección ambiental. Id., págs. 925-926.

Por otro lado, la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (L.P.A.U.) contiene un cuerpo de reglas para conducir el comportamiento de las agencias no exceptuadas por dicha ley. Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, sec. 1.2, 3 L.P.R.A. sec. 2101, et seq.; Rivera v. Morales, 149 D.P.R. 672 (1999).

En el contexto de la revisión judicial de una determinación administrativa, “los tribunales tenemos el deber de fiscalizar rigurosamente las decisiones de dichas agencias, para asegurar que desempeñen cabalmente sus importantísimos funciones, y para que el País no pierda la fe en sus instituciones de gobierno”. JP, Plaza Santa Isabel v. Cordero Badillo, 177 D.P.R. 177 (2009); Empresas Ferrer v. A.R.P.e., 172 D.P.R.

254 (2007), 2007 JTS 181; Municipio de San Juan v. J.C.A., 152 D.P.R. 673, 700 (2000). Ahora bien, reconocemos gran consideración y deferencia a las decisiones que emiten las agencias en cuanto a las leyes de las que son custodios, ello en vista...

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