Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Marzo de 2012, número de resolución KLCE201101602

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201101602
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012

LEXTA20120314-06 Sucesiones de Ramón Cruz Cotto v. Pérez Carrillo

ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE BAYAMÓN, AIBONITO Y HUMACAO

PANEL VI

SUCESIONES DE RAMÓN CRUZ COTTO Y DARÍA REYES CAMARENO
Recurridos
v.
JAIME PÉREZ CARRILLO, ÁNGEL MANUEL VEGA VIERA
Peticionarios
KLCE201101602
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guaynabo Caso Núm.: D PE2011-077 Sobre: Desahucio en precario

Panel integrado por su presidenta, la Juez García García, la Jueza Varona Méndez y la Juez Gómez Córdova.

Gómez Córdova, Juez Ponente.

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de marzo de 2012.

I.

Comparecieron ante nosotros el Sr. Carlos Vega Viera, también conocido como el Sr. Ángel Manuel Vega Viera, y el Sr. Jaime Pérez Carrillo mediante un recurso de certiorari presentado el 9 de diciembre de 2011. En dicho recurso, tanto el señor Vega Viera como el señor Pérez Carrillo solicitaron la revisión de un dictamen emitido el 2 de septiembre de 2011 y notificado el 10 de noviembre de 2011. Por los fundamentos que expresamos a continuación, expedimos el auto solicitado en cuanto a la reclamación del señor Pérez Carrillo y modificamos el dictamen recurrido, mientras que desestimamos aquella parte del recurso relacionada con la solicitud del señor Vega Viera por carecer de jurisdicción para atenderla en este momento.

II.

Debido a que en este recurso cada peticionario presentó reclamaciones distintas, las atenderemos por separado.

Desestimación de la demanda de intervención del Sr. Carlos Vega Viera

Parte de los hechos del caso del epígrafe formaron parte de otro recurso atendido por este Panel mediante la sentencia en el KLCE2011001729. En aquella ocasión compareció el señor Vega Viera mediante petición de certiorari para impugnar la resolución emitida el 2 de septiembre de 2011 por Instancia, que desestimó su demanda de intervención y de interdicto posesorio. Mediante este dictamen, también se desestimó una solicitud de intervención de otra parte, el Sr. Flor Fontánez López. Dicha determinación fue notificada el 9 de septiembre de 2011.

Sobre el referido dictamen, en aquella ocasión desestimamos el recurso por falta de jurisdicción, pues su presentación fue prematura al no habérsele notificado el dictamen recurrido al Sr. Flor Fontánez López. Por consiguiente, los términos para recurrir de la referida determinación no habían comenzado a transcurrir. De conformidad con ello, el dictamen impugnado por el señor Pérez Carrillo fue notificado nuevamente el 10 de noviembre de 2011, con notificación dirigida al abogado del señor Fontánez. El formulario administrativo utilizado para efectuar dicha notificación fue el OAT-750 de resoluciones interlocutorias.

A pesar de haberse incluido al señor Fontánez en esta nueva notificación, el texto de la Resolución con fecha de 2 de septiembre de 2011 no fue enmendado para incluir una determinación de finalidad de conformidad con la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.3, aun cuando fueron desestimadas dos solicitudes de intervención, que son de por sí causas de acción. De hecho, así lo reconoció Instancia en una Minuta de la vista celebrada el 20 de septiembre de 2011, al expresar: “[s]e hace constar que el Tribunal desestimó la causa de acción de las partes interventoras, por lo que el caso continúa entre la parte demandante y la parte demandada”1. (Énfasis suplido).

Ante la nueva notificación del dictamen desestimatorio, compareció ante nosotros el señor Vega Viera mediante el recurso de certiorari que nos ocupa. En su recurso, planteó que erró Instancia al desestimar su solicitud de interdicto posesorio y su solicitud de intervención sin la celebración de una vista evidenciaria.

  1. Finalidad de una sentencia

    Al tenor de lo establecido en la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 42.3, cuando en un litigio civil existen múltiples partes o reclamaciones, resulta posible que éstas puedan adjudicarse de forma parcial sin disponer de la totalidad del pleito. Para que una adjudicación al amparo de esta Regla constituya una sentencia parcial final, se exige que el foro de instancia concluya expresamente al final del dictamen que “no existe razón para posponer que se dicte sentencia sobre tales reclamaciones [o partes] hasta la resolución total del pleito” y se ordene el registro de la sentencia. Íd.; Torres Capeles v. Rivera Alejandro, 143 D.P.R. 300, 312 (1997). La razón para ello es que la parte afectada por el dictamen esté advertida de su derecho de apelar la sentencia dictada. Figueroa v. Del Rosario, 147 D.P.R. 121, 127 (1998). Además, esto le otorga finalidad a la sentencia parcial para todos los efectos, por lo que los términos para los remedios post sentencia disponibles comenzarán a decursar una vez se notifique la sentencia y se archive en autos.

    Íd.; Johnson & Johnson v. Mun. San de Juan, 172 D.P.R. 840, 849 (2007).

    Si la sentencia parcial adolece de la referida determinación de finalidad, no advendrá final y la misma no constituirá más que una resolución interlocutoria, que podrá revisarse mediante recurso de certiorari o mediante recurso de apelación cuando recaiga sentencia final en el caso sobre el resto de las reclamaciones. García v. Padró, 165 D.P.R. 324, 333-334 (2005). Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 D.P.R. 83, 95 (2008) 2.

    Para la correcta aplicación de esta norma, precisa subrayar la importante diferencia que existe entre una sentencia y una resolución, puesto que sus efectos, al igual que el vehículo procesal para recurrir en revisión de ellas, son distintos. El Art. 4.006 (a) la Ley de la Judicatura, Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, faculta a los jueces del Tribunal de Apelaciones a conocer, mediante recurso de apelación, “toda sentencia final dictada por el Tribunal de Primera Instancia”. 4 L.P.R.A. sec.

    24(x)(a) (Énfasis suplido). De tratarse de una resolución u orden interlocutoria emitida por el Tribunal de Primera Instancia, una parte interesada en solicitar revisión puede hacerlo mediante el auto discrecional del certiorari. Art. 4.006 (b) de la Ley de la Judicatura, supra. A través de este recurso, un tribunal de superior jerarquía puede revisar cualquier resolución interlocutoria emitida por el tribunal inferior. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 96. (Énfasis suplido). Si este es el caso, dispone la Regla 32 (D) de nuestro Reglamento, 4 L.P.R.A. Ap. XXII-B, que la parte peticionaria cuenta con un término de treinta (30) días, contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la resolución u orden, para presentar su petición. Dicho término es de estricto cumplimiento. Sin embargo, corresponde aclarar que mediante la nueva Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, se limitaron los asuntos que podemos atender vía certiorari.

    Por consiguiente, si el asunto no es una materia comprendida al amparo de la Regla antes citada y se trata de la desestimación de una reclamación en su totalidad, estamos ante una sentencia. Se ha establecido que una sentencia es un dictamen que “adjudica de forma final la controversia trabada entre las partes… [mientras que] la resolución resuelve algún incidente dentro del litigio sin adjudicar de manera definitiva la controversia.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, supra, pág. 94. (Énfasis suplido); Cruz Roche v. Colón y otros, Op. 23 de junio 2011, 2011 TSPR 95, 182 D.P.R. ___ (2011); Regla 42.1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. V, R.

    42.1. Así que, a la hora de determinar si estamos ante una sentencia revisable por medio de un recurso de apelación o ante un dictamen interlocutorio revisable mediante el auto discrecional de certiorari, es preciso auscultar si la determinación a revisarse adjudica de forma final la controversia ante el foro de instancia, o si simplemente resuelve algún incidente dentro del proceso judicial. Si en efecto se trata de un dictamen que dispone de una reclamación en su totalidad, estamos ante una sentencia que sólo podrá ser revisable mediante recurso de apelación cuando se cumplan con todos los requisitos para su finalidad.

    La finalidad de una sentencia depende de que tanto su contenido como su notificación cumplan con los requisitos dispuestos en las Reglas de Procedimiento Civil. Reiteradamente el Tribunal Supremo ha enfatizado que el deber de notificar a las partes adecuadamente no es un mero requisito, sino que ello afecta los procedimientos posteriores al dictamen emitido. Dávila Pollock et als. v. R. F. Mortgage, Op. de 8 de junio de 2011, 2011 TSPR 81, 182 D.P.R. ___ (2011). En consecuencia, la falta de una notificación adecuada torna dicha notificación en una defectuosa, y el término para recurrir del dictamen en cuestión no se activa. Íd. Es decir, la falta de una debida notificación afecta el derecho que tiene una parte de cuestionar el dictamen emitido, pues enerva el debido proceso de ley. Íd. Se ha establecido además que debido al carácter jurisdiccional del término para presentar un recurso de apelación ante una sentencia, es esencial que se le brinde a las partes una correcta notificación que active esos términos. Martínez, Inc. v.

    Abijoe Realty Corp., 151 D.P.R. 1, 7 (2000).

    Con igual énfasis, el Tribunal Supremo ha resaltado la importancia de utilizar el formulario correcto para notificar a las partes de su derecho de apelar el dictamen ante un foro con mayor jerarquía. Tanto en Dávila Pollock et als. v. R. F. Mortgage, supra, como en Plan Salud Unión v. Seaboard Sur. Co., Op. de 12 de agosto de 2011, 2011 TSPR 120, 182 D.P.R. ___ (2011), nuestro más Alto Foro destacó que los términos para apelar un dictamen final no comienzan a transcurrir hasta que las partes hayan sido notificadas adecuadamente de su derecho de recurrir ante un tribunal de mayor jerarquía. Esto incluye que se haya utilizado el formulario de notificación correcto. Así pues, el formato de notificación que debe...

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