Sentencia de Tribunal Apelativo de 19 de Abril de 2012, número de resolución KLCE201200210

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLCE201200210
Tipo de recursoRecursos de certiorari
Fecha de Resolución19 de Abril de 2012

LEXTA20120419-004 Pueblo de PR v. González López

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Recurrido
v.
LUIS E. GONZÁLEZ LÓPEZ
Peticionario
KLCE201200210
CERTIORARI Procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Ponce Caso Núm.: JLE2010G0048 JLE2011G0123 Sobre: ART. 2.8 LEY 54

Panel integrado por su presidente, el juez López Feliciano, el juez Hernández Serrano, el juez Bermúdez Torres y el juez Rodríguez Casillas

S E N T E N C I A

En San Juan, Puerto Rico, a 19 de abril de 2012.

I.

El 9 de junio de 2011, el señor Luis E.

González López fue sentenciado a cumplir sentencia de dos (2) años de reclusión por Infracción al Art. 3.1 de la Ley 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, 8 L.P.R.A. Sec. 601 et seq. La pena así impuesta, le fue suspendida al concedérsele el privilegio de libertad a prueba o sentencia suspendida.

Sin embargo, el 26 de agosto de 2011, el Ministerio Público solicitó se le revocara el privilegio concedídole por éste haber violado las condiciones impuestas. Según la solicitud de revocación, el señor González López fue acusado de violar una orden de protección y la perjudicada temía por su seguridad y

la de su familia. Añadió el Ministerio Público en su moción de revocación de probatoria, que el señor González López había sido relacionado con el uso de bebidas embriagantes y frecuentaba lugares dedicados al expendio de bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche.

Así las cosas, celebrada la correspondiente vista final de revocación de probatoria, el 27 de diciembre de 2011 y notificada el 23 de enero de 2012, el Tribunal sentenciador dejó sin efecto la sentencia suspendida, revocó la probatoria concedida y ordenó el arresto e ingreso inmediato del señor González López a una institución carcelaria para que cumpliese la totalidad de la pena impuesta. Inconforme, el 21 de febrero de 2012 el señor González López acudió ante nos mediante auto de Certiorari.1 Sostiene, en esencia, que el Foro de instancia erró al revocarle la libertad a prueba sin el quantum de evidencia requerido para ello.

Mediante Resolución de 8 de marzo de 2012, concedimos al Procurador General de Puerto Rico, quince (15) días para que compareciera y fijara su posición. Así lo hizo el 27 de marzo de 2012 mediante Escrito en Cumplimento de Orden. Con el beneficio de ambas comparecencias, el Derecho y la jurisprudencia aplicable, estamos en posición de resolver.

II.

La Ley de Sentencia Suspendida, Núm. 259 del 3 de abril de 1946, según enmendada, 34 L.P.R.A. §

1026, et seq., dispone de un sistema que confiere al convicto la oportunidad de cumplir su sentencia o parte de ella en libertad, mientras observe buena conducta y cumpla las condiciones impuestas por el tribunal sentenciador.

Pueblo v. Vázquez Carrasquillo, 174 D.P.R. 40 (2008); Pueblo v. Negrón Caldero, 157 D.P.R. 413 (2002); Pueblo v. Zayas Rodríguez, 147 D.P.R. 530 (1999); Pueblo v. Molina Virola, 141 D.P.R. 613 (1996); Pueblo v. Pacheco Torres, 128 D.P.R.

586 (1991). El propósito rehabilitador de esta ley, aspira a convertir al convicto de delito en un miembro útil de la sociedad. Pueblo v. Bonilla, 148 D.P.R. 486 (1999); Pueblo v. Texidor Seda, 128 D.P.R. 578 (1991); Pueblo v.

Vega Vélez, 125 D.P.R. 188 (1990); Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983).

Ahora bien, el beneficio de la sentencia suspendida constituye un privilegio, por lo que su concesión reposa preponderantemente en el sano ejercicio de la discreción judicial. Pueblo v. Zayas Rodríguez, supra; Pueblo v. Molina Virola, supra; Pueblo v. Álvarez Maurás, 100 D.P.R. 620 (1978); Pueblo v. Rivera, 79 D.P.R. 880 (1957). Así lo confirmó nuestro Tribunal Supremo al señalar que:

[t]al beneficio es un privilegio limitado que se concederá sólo en aquellos casos en que el legislador ha expresado que existe una justificación...

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