Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 6 de Marzo de 1999 - 148 DPR 486
Emisor | Tribunal Supremo |
DTS | 1999 DTS 086 |
TSPR | 1999 TSPR 086 |
DPR | 148 DPR 486 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 1999 |
En el Tribunal Supremo de Puerto Rico
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrente
V.
Nelson Bonilla Vázquez
Recurrido
Certiorari
1999 TSPR 86
Número del Caso: CC-1997-0694
148 DPR 486 (1999)
148 D.P.R. 486 (1999)
1999 JTS 92
Abogados de la Parte Recurrente: Hon. Carlos Lugo Fiol, Procurador General
Hon. Edda Serrano Blasini, Subprocuradora General
Lcdo. Angel M. Rivera Rivera
Abogados de la Parte Recurrida: Lcdo. Luis E. Rodríguez Santiago
Tribunal de Instancia, Sala Superior de Ponce
Juez del Tribunal de Primera Instancia: Hon. Miguel A. Santiago
Tribunal de Circuito de Apelaciones: Circuito Regional V
Juez Ponente: Hon.
Negrón Soto
Fecha: 6/3/1999
Homicidio Involuntario, Sentencia Suspendida
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Hernández Denton
San Juan, Puerto Rico a 3 de junio de 1999.
A tenor con nuestro ordenamiento jurídico vigente, ¿se le puede conceder al convicto por infracción al Artículo 87 del Código Penal (causar la muerte a un ser humano al conducir un vehículo de motor mediando imprudencia crasa o temeraria) el beneficio de la sentencia suspendida? Por entender que la respuesta a dicha interrogante es en la afirmativa ya que nuestro ordenamiento no dispone que dicho delito sea uno de los exceptuados en la Ley de Sentencias Suspendidas, confirmamos la sentencia dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
I.
El 29 de junio de 1996, en horas de la noche, el Sr. Carlos Rodríguez Colón se detuvo en la carretera 149, Sector Corillo de Villalba y se bajó de su auto. En ese momento pasó en su vehículo, a exceso de velocidad, Nelson Bonilla Vázquez e impactó fuertemente al vehículo detenido y al Sr. Rodríguez Colón, quien falleció a los pocos minutos como consecuencia del impacto. A Bonilla Vázquez se le hizo la prueba de embriaguez arrojando un 0.24 % de alcohol en la sangre, es decir, en exceso del máximo permitido por ley para conducir un vehículo de motor.
Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Bonilla Vázquez fue arrestado y se le sometieron cargos por violación al Artículo 87 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 4006 (imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor). Bonilla Vázquez se declaró culpable. Con la objeción del Ministerio Público, el Tribunal de Primera Instancia, luego de analizar el correspondiente Informe Pre-Sentencia, le suspendió al acusado los efectos de una sentencia de seis (6) años de prisión.
Inconforme, el Pueblo de Puerto Rico, por conducto del Procurador General, recurrió al Tribunal de Circuito de Apelaciones para que revisara la resolución emitida por el Tribunal de Instancia en la que le impuso una probatoria de seis (6) años a Bonilla Vázquez. Alegó, en síntesis, que como el delito tipificado en el Artículo 87 del Código Penal es un tipo de homicidio involuntario y en el presente caso se ocasionó la muerte mientras se conducía un vehículo de motor en estado de embriaguez, dicho delito estaba excluido de los beneficios de la sentencia suspendida. Esto a tenor con la disposición de Ley de Sentencias Suspendidas, 34 L.P.R.A. sec.
1027, que establece que "el tribunal sentenciador podrá también suspender los efectos de la sentencia de cárcel que se hubiere dictado en todo caso de homicidio involuntario que no hubiere sido ocasionado mientras se conducía un vehículo en estado de embriaguez".
El Tribunal de Circuito de Apelaciones, Circuito Regional V, determinó que a tenor con nuestros pronunciamientos en Pueblo v. Nazario Hernández, res. el 29 de junio de 1995, 138 D.P.R. ___ (1995), al convicto por el delito de imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor puede suspendérsele los efectos de la sentencia aunque al momento de la comisión del delito estuviese en estado de embriaguez. Determinó, además, que el tribunal a quo no abusó de su discreción al concederle a Bonilla Velázquez el beneficio de la sentencia suspendida.
Inconforme, el Procurador General recurre ante nos.
Para atender adecuadamente la controversia medular que presenta el caso de marras resulta pertinente, en primer lugar, analizar las definiciones de los delitos de homicidio involuntario e imprudencia crasa o temeraria al conducir un vehículo de motor. En segundo lugar, ha de examinarse el desarrollo y el historial legislativo de la Ley de Sentencias Suspendidas de 1946, 34 L.P.R.A. sec. 1027.
II.
El Artículo 86 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4005, define el delito de homicidio involuntario de la siguiente forma:
Toda persona que obrando con negligencia o que al realizar un acto ilegal que no constituyere delito grave, ocasione la muerte a otra, será sancionada con pena de reclusión...
...Cuando el homicidio involuntario se cometa por una persona al conducir un vehículo de motor, se le impondrá pena de reclusión...
Por otro, lado el Artículo 87 establece:
Cuando en la muerte ocasionada por una persona al conducir un vehículo de motor mediare imprudencia crasa o temeraria se le impondrá pena de reclusión...
La imprudencia crasa o temeraria es aquella de tal naturaleza que demuestre un absoluto menosprecio de la seguridad de los demás bajo circunstancias que probablemente produzcan daños a terceros y no significa una mera falta de cuidado. 33 L.P.R.A sec.4006.
De la lectura de los precitados artículos del Código Penal se desprende que ambos delitos configuran la muerte de una persona causada por otra que conduce un vehículo de motor y que comparten un elemento esencial de negligencia, Pueblo
v. Vélez Pumarejo, 113 D.P.R. 349 (1982). En Pueblo v. Hernández Olmo, 105 D.P.R. 237, 243 (1976), expresamos que:
Los delitos declarados por los Arts. 86 y 87 del Código Penal comparten un elemento común de negligencia criminal y los diferencia el grado o intensidad que es cuestión a estimar exclusivamente por el jurado juzgador de los hechos.
Un examen del Artículo 88 del Código Penal refleja que el legislador equiparó los Artículos 86 y 87 para el propósito de establecer una penalidad adicional en común: la revocación de la licencia de conducir. Aun más, de su lectura se desprende que para propósitos de dicha penalidad tanto el Artículo 86 como el Artículo 87 constituyen modalidades de homicidio involuntario cometidos al conducir un vehículo de motor:
Cuando el homicidio involuntario se cometa por una persona al conducir un vehículo de motor, según dispuesto el Artículo 86, y en caso del Artículo 87, el tribunal sentenciador, además de la imposición de la pena correspondiente, revocará al convicto su licencia para conducir vehículos de motor por un término no menor de un año. 33 L.P.R.A. sec. 4007.
Sin embargo hay que señalar que a pesar de que ambos artículos...
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