Sentencia de Tribunal Supremo de Justicia de 21 de Junio de 1991 - 128 D.P.R. 578
Emisor | Tribunal Supremo |
DPR | 128 D.P.R. 578 |
Fecha de Resolución | 21 de Junio de 1991 |
128 D.P.R. 578 (1991) PUEBLO V. TEXIDOR SEDA
Núm: CE-90-803
Certiorari
Abogado del Recurrido: Oficina del Procurador General, Lcdo. Jorge Pérez Díaz, Procurador General, Lcda. Norma Cotti Cruz y Lcda. Rose Mary Corchado Lorent, Procuradora General Auxiliar
Abogado del Peticionario: Lcdo. Anthony Keller Charneco.
Tribunal Superior: Sala de Mayagüez
JUEZ DE INSTANCIA: Hon.
Carlos Alvarado Arroyo.
OPINIÓN DEL TRIBUNAL EMITIDA POR EL JUEZ ASOCIADO SEÑOR NEGRÓN GARCÍA
San Juan, Puerto Rico, a 21 de junio de 1991.
Ante el Tribunal Superior, Sala de Mayagüez, el Ministerio Público acusó a Carlos E.
Texidor Seda de infringir el Art. 401 de la Ley de Sustancias Controladas, 24 LPRA sec. 2401,1 por hechos ocurridos el 21 de abril de 1989. Conforme a un pre-acuerdo con el Ministerio Público, Texidor Seda renunció al jurado e hizo alegación de culpabilidad por una infracción al artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas. 24 LPRA sec. 2404.
El tribunal nunca dictó Sentencia. A tenor con las disposiciones del artículo 404 (b),2 oportunamente emitió resolución en la que lo sometió al régimen de libertad a prueba. Bajo la misma Texidor Seda tendría que someterse a tratamiento en el Hogar Crea por espacio de tres (3) años. Posteriormente, el 10 de mayo de 1990, el tribunal redujo dicho término a dos (2) años.
El 20 de junio de 1990 Texidor Seda abandonó el tratamiento en el Hogar Crea. El Ministerio Fiscal solicitó la revocación de la libertad a prueba. Celebrada la vista final de revocación, la defensa se allanó y el tribunal de instancia (Hon.
Carlos Alvarado Arroyo, Juez) revocó el beneficio de libertad a prueba, lo declaró culpable y convicto por infracción al artículo 404 y lo sentenció a tres (3) años de reclusión.
Ante nos, Texidor Seda se queja de que se le aumentara la pena al revocarle su libertad a prueba. Mediante orden de mostrar causa, revisamos.
La Ley de Sentencias Suspendidas -Núm. 259 de 3 de abril de 1946 (34 LPRA sec.
1026 y ss.)- es el estatuto general que provee el mecanismo alterno para un convicto cumplir su sentencia fuera de prisión. Su concesión es un privilegio y no un derecho. Pueblo v. Martínez Rivera, 99 D.P.R. 568 (1971); Pueblo v. Alvarez Mauras, 100 D.P.R. 620 (1972). Su propósito es rehabilitador, centralizado en la aptitud del individuo de convertirse en un miembro útil de la sociedad.
Vázquez v. Caraballo, 114 D.P.R. 272 (1983).
Recientemente, en Pueblo v. Vega Pérez, 125 D.P.R. 188, res. en 23 de enero de 1990, señalamos: "La idea básica tras el mecanismo de la sentencia suspendida es sumamente sencilla: lograr que un convicto de delito viva una vida productiva en la sociedad, alejado del trasiego delictivo, bajo un sistema de supervisión.
La sentencia suspendida es una alternativa beneficiosa en casos apropiados, tanto para el convicto como para la sociedad. La concesión de una sentencia suspendida a un convicto de delito evita los efectos negativos en el individuo que la reclusión tan frecuentemente produce, minimiza el impacto de la reclusión sobre los dependientes y familiares del convicto, preserva la libertad del delincuente sin sacrificar el...
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