Sentencia de Tribunal Apelativo de 13 de Junio de 2012, número de resolución Klan201001834
Emisor | Tribunal Apelativo |
Número de resolución | Klan201001834 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2012 |
| | Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan Civil Núm. KAC2003-6042 (807) Sobre: Impugnación determinaciones albacea y cuaderno particional y daños y perjuicios |
Panel integrado por su presidente el Juez Ramírez Nazario y los Jueces Piñero González y Figueroa Cabán.
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 13 de junio de 2012.
Comparece la Sucesión de Virginia Muñoz Asencio, compuesta por Iván Gil Rosado Alfonso, Juan Antonio Rosado Alfonso y Cecilia Alfonso Muñoz, en adelante la sucesión o los apelantes, y solicitan la revisión y revocación de una sentencia parcial1 emitida por la Hon. Monsita Rivera Marchand, Juez del Tribunal de Primera Instancia, Sala de San Juan, en adelante TPI. Mediante dicha sentencia
se declaró con lugar una demanda presentada por Vanessa Muñoz Martínez (Vanessa) y Eileen M. Muñoz Martínez (Eileen), en adelante las señoras Muñoz Martínez o las apeladas, y se condenó a la Sucesión al pago de $2,282.50 a Eileen y $5,381.67 a Vanessa, más costas, intereses legales y la suma de $4,300.00 por concepto de honorarios de abogado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, confirmamos la sentencia parcial apelada.
El 18 de agosto de 1998 el Sr. Rubén Muñoz Asencio (el causante) otorgó testamento abierto mediante la Escritura Pública Núm. 49, otorgada por la Notario María V. Chico Millar.2
En dicho instrumento público, el causante designó como albacea testamentario a su hermana, la Sra. Virginia Muñoz Asencio (la Albacea).3 Además, hizo la siguiente distribución de bienes: (a) el tercio de legítima corta, por partes iguales, a sus tres hijos: Thelma Muñoz Pagán, Rubén Muñoz Pagán y Sandra Lissette Muñoz Pérez;4 (b) el tercio de mejoras, por partes iguales, a sus cuatro nietos: Eileen Marie Muñoz Martínez, Vanessa Muñoz Martínez, Thelma Blay Muñoz y Franklin Blay Muñoz;5
y (c) el tercio de libre disposición, por partes iguales, a su hermana Sra.
Virginia Muñoz Asencio y a su madre, Sra. Dorotea Asencio Ramírez.6
Así las cosas, el causante falleció el 4 de septiembre de 1998.7 Con el propósito de liquidar la herencia, la albacea contrató al Lcdo. Pedro J.
García Ramos (Contador Partidor) y pactó honorarios por el diez por ciento (10%) del caudal, para un total de $101,615.06.8 El caudal consistía de dinero en efectivo, bonos, dinero en casas de corretaje, bienes inmuebles y otros, cuyo valor ascendía a $980.750.65.9 Durante la gestión de la albacea, el Contador Partidor vendió dos (2) propiedades inmuebles. Por existir menores en la Sucesión, se requirió
Autorización Judicial que se tramitó bajo el caso KEX00-0125.10 Al momento de la venta de dichas propiedades, los herederos Vanessa, Thelma Blay Muñoz, Franklin Blay Muñoz y Sandra Lissette Muñoz Pérez, eran menores de edad.11
Vendidos los dos bienes inmuebles, el Contador Partidor preparó el Cuaderno Particional con el fin de pagar a los herederos su participación y así liquidar la herencia. Todos los herederos aceptaron el Cuaderno Particional, excepto Vanessa y Eileen, quienes no estuvieron de acuerdo con la cantidad de dinero que se les adjudicó.12
A raíz de lo anterior, Vanessa y Eileen presentaron una demanda en contra de la albacea, alegando que ésta no ha[bía] actuado conforme la última voluntad del causante y ha[bía]
incumplido también las obligaciones legales que le impone el Código Civil de Puerto Rico en sus artículos sobre el albaceazgo.13 La albacea falleció posteriormente y a esos efectos se presentó una demanda enmendada para sustituirla por sus herederos, a saber: su hija Cecilia Alfonso Muñoz y sus nietos Iván Gil Rosado Alfonso y Juan Antonio Rosado Alfonso.14
Luego de varios trámites procesales, Eileen y Vanessa presentaron Solicitud de Sentencia Sumaria.15
Alegaron que no existían controversias de hechos y que lo que restaba era efectuar un cálculo aritmético para determinar el monto correcto de la herencia que les correspondía. Solicitaron que se dictara sentencia parcial adjudicándoles las sumas de $2,282.50 para Eileen, $5,381.67 para Vanessa y $4,300.00 en honorarios de abogado por temeridad.
El TPI acogió los planteamientos de las apeladas y declaró con lugar la solicitud de sentencia sumaria. Como consecuencia, ordenó el pago de $2,282.50 para Eileen, de $5,381.67 para Vanessa, más las costas, $4,300.00 por concepto de honorarios de abogado por temeridad y el interés legal, conforme la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil. Dejó pendiente para ulterior trámite la vista en su fondo de los daños y perjuicios reclamados en la demanda.
Luego de que se denegara la solicitud de reconsideración, la Sucesión presentó una Apelación en la cual imputa al TPI la comisión de los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESOLVER SUMARIAMENTE EL PRESENTE PLEITO POR EXISTIR UNA CONTROVERSIA REAL SUSTANCIAL A DILUCIDAR CON EL AGRAVANTE QUE LA PARTE DEMANDANTE APELADA NO PRESENTÓ EVIDENCIA NI DECLARACIONES JURADAS QUE SUSTENTARAN LAS ALEGACIONES DE LA DEMANDA.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL NO DICTAMINAR QUE EL ÚNICO REMEDIO A CONCEDERSE CONFORME A DERECHO EN EL CASO DE EPÍGRAFE ES LA CULMINACIÓN DE LA PARTICIÓN POR LA VÍA JUDICIAL O LA NIVELACIÓN CONTRA LOS COHEREDEROS QUE NO PARTICIPARON DE LAS BAJAS DEL CAUDAL.
TERCER ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL IMPONER CONTRA EL PATRIMONIO DE LA ALBACEA EL PAGO DE CIERTOS DINEROS ADJUDICADOS MEDIANTE PARTICIÓN EXTRAJUDICIAL ALEGADAMENTE A FAVOR DE OTROS HEREDEROS, A PESAR DE QUE EL CAUDAL ESTÁ TODAVÍA PENDIENTE DE DIVISIÓN, ADJUDICACIÓN FINAL Y CONSIGNADO EN EL TRIBUNAL.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONDENAR A LA PARTE DEMANDADA APELANTE AL PAGO DE $4,300.00 DÓLARES DE HONORARIOS DE ABOGADOS YA QUE NO EXISTE TEMERIDAD, FRIVOLIDAD O CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA QUE SEA ACORDE AL CONTENIDO DE LA REGLA 44.1 DE PROCEDIMENTO CIVIL DE 2009.
Luego de revisar los escritos de las partes y los documentos que obran en autos, estamos en posición de resolver.
La sentencia sumaria es un mecanismo procesal extraordinario y discrecional, que tiene el propósito de facilitar la solución justa y rápida de los litigios y casos civiles que no presenten controversias genuinas de hechos materiales y que, por lo tanto, no ameritan la celebración de una vista en su fondo. Véase, Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200, 213 (2010); Quest Diagnostics v. Mun.
San Juan, 175 D.P.R. 994 (2009); González Aristud v. Hosp Pavía, 168 D.P.R. 127 (2006). Se trata de un mecanismo que aligera la tramitación de un caso, cuando de los documentos que acompañan la solicitud surge que no existe disputa sobre algún hecho material y lo que debe hacer el tribunal es aplicar el derecho. Id., pág. 214; Corp. Presiding Bishop CJC of LDS v. Purcell, 117 D.P.R. 714 (1986).
Al respecto, dispone la Regla 36.1 de las de Procedimiento Civil que un reclamante debe presentar una moción fundada en declaraciones juradas o en aquella evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos esenciales y pertinentes, para que el tribunal dicte sentencia sumariamente a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación solicitada. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.1. Por tal razón, el Tribunal puede dictar sentencia sumaria sobre la totalidad de una reclamación, pero en el ejercicio de su discreción, puede también disponer sobre cualquier controversia comprendida en ella. Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 211.
Ahora bien, la sentencia sumaria puede derrotarse por la parte promovida al presentar declaraciones juradas y documentos que controviertan los hechos materiales y esenciales presentados por el promovente. Para ello no podrá descansar solamente en las aseveraciones o negaciones contenidas en sus alegaciones, sino que estará obligada a contestar en forma tan detallada y específica, como lo haya hecho la parte promovente. De no hacerlo así, se dictara la sentencia sumaria en su contra si procede. 32 L.P.R.A. Ap. V, R. 36.3(c).
Al dictar sentencia sumaria el Tribunal: (1) analizará los documentos que acompañan la moción solicitando la sentencia sumaria y los documentos incluidos con la moción en oposición y aquellos que obren en el expediente del tribunal; (2) determinará si el oponente controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones de la demanda que no han sido controvertidas o refutadas en forma alguna por los documentos. López v. Miranda, 166 D.P.R. 546, 532-563 (1993).
No empece a lo anterior, nuestro más alto foro ha establecido que no procede resolver un caso por la vía sumaria cuando el tribunal no tiene certeza sobre todos los hechos pertinentes de la controversia. Sucn. Maldonado v. Sucn.
Maldonado, 166 D.P.R. 154, 184 (2005). Cuando exista duda o controversia sobre hechos materiales o esenciales del caso, el tribunal denegará la sentencia sumaria y deberá celebrar un juicio en su fondo. López v.
Miranda, supra, pág. 563. Así pues, toda duda en cuanto a la existencia de una controversia debe resolverse en contra de la parte que solicita la sentencia sumaria. Vera v. Dr. Bravo, 161 D.P.R. 308, 332-333 (2004). Por tal razón, la parte promovente de una solicitud de sentencia sumaria tiene la obligación de demostrar la inexistencia de una controversia real sobre todo hecho material esencial, mientras que la parte promovida viene obligada a contestar la solicitud de forma...
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