Sentencia de Tribunal Apelativo de 30 de Octubre de 2013, número de resolución KLAN201202085

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201202085
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013

LEXTA20131030-002 Pueblo de PR v. Santiago Pacheco

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO
Apelado
v.
HECTOR SANTIAGO PACHECO
Apelante
KLAN201202085 APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce Crim. Núms.: J AL2011G0031, 0032 Sobre: Art. 5.04 y 6.01 Ley de Armas

Panel integrado por su presidente el Juez Hernández Serrano1, la Jueza Birriel Cardona y el Juez Figueroa Cabán.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 30 de octubre de 2013.

Comparece ante nos mediante recurso de Apelación el Sr. Héctor Santiago Pacheco (el Sr. Santiago o el Apelante). Solicita la revocación de dos Sentencias emitidas el 12 de diciembre de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce en los casos criminales número J LA2011G0031 y J LA2011G00032, Pueblo v. Santiago Pacheco. Luego de que el Jurado rindió veredicto de culpabilidad en su contra por infracciones a los Artículos 5.04 y 6.01 Ley 404-2000, 25 L.P.R.A. sec. 455 et seq., conocida como la Ley de Armas de Puerto Rico (Ley de Armas), el TPI condenó al Sr. Santiago a cumplir, de forma consecutiva, una pena de un (1) año de cárcel y quince (15) años en sentencia suspendida.

Evaluado el recurso y por los fundamentos expuestos a continuación, se confirman las Sentencias.

I.

Resumimos a continuación los hechos esenciales y pertinentes para disponer del recurso, según surgen del expediente ante nos.

Por hechos alegadamente ocurridos el 18 de octubre de 2010, se presentaron dos denuncias contra el Sr. Santiago, una por haber quebrantado el Artículo 6.01de la Ley de Armas, y otra por haber quebrantado el Artículo 5.04 de la referida ley.2

Se le imputó que “ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, portaba un revolver, marca Hrarms3

C.P., calibre .22, color gris oscuro, cachas negras, con el número de serie M36905, cargada con nueve balas calibre .22” así como que “ilegal, voluntaria, maliciosa y criminalmente, poseía y portaba municiones las cuales consistían en: 9 balas calibre .22”. 4 Se adujo que incurrió en dichas conductas sin tener la correspondiente autorización en ley, una licencia expedida, para ello.

Cumplidos los trámites procesales de rigor, el Juicio comenzó el 19 de octubre de 2012 ante un panel de 12 jurados. La prueba testifical del Ministerio Público consistió de las declaraciones del Agte. Carlos Ramos Lugo (Agte.

Ramos), testigo presencial; el Agte. José Rosado Mercado (Agte. Rosado), agente investigador; la Sra. María Hernández Miranda, técnico receptor del Instituto de Ciencias Forenses (Ciencias Forenses); el Sr. Edwin Agosto Vega, examinador de armas de fuego de Ciencias Forenses y el Agte. Caín Santiago Figueroa, para probar la cadena de custodia. Presentó además, prueba documental y material.

Posteriormente, sin presentar prueba alguna, la defensa dio su caso por sometido. Culminado el desfile de la prueba, el Jurado halló culpable al Apelante por los cargos imputados.

En su Sentencia en el caso J LA2011G0031, emitida el 12 de diciembre de 2012, el TPI, a tenor del fallo dictado el 22 de octubre de 2012, por la infracción del Art. 5.04 de la Ley de Armas, condenó al Sr. Santiago a cumplir diez (10) años de cárcel. En igual fecha, en el caso J LA2011G0032, a tenor del referido fallo, por la infracción del Art. 6.01 de la Ley de Armas, condenó al Sr. Santiago a cumplir seis (6) años de cárcel. Ordenó el cumplimiento consecutivo de ambas penas, para un total de 16 años, de los cuales cumpliría un (1) año en la institución penal y los otros quince (15) años en sentencia suspendida. Le impuso además, en cada Sentencia, el pago de $300 por concepto del arancel especial dispuesto por la Ley 183-1998, denominada Ley para la Compensación a Víctimas de Delito, concediéndole 60 días para realizar dicho pago. Ordenó que el Sr. Santiago fuese detenido hasta que cumpliese su sentencia.

Inconforme con el veredicto y la sentencia impuesta, el 27 de diciembre de 2012, el Sr. Santiago presentó un recurso ante nos, imputándole al TPI la comisión de los siguientes errores:

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO COMENTARA QUE EL AQUÍ APELANTE CUALIFICABA PARA UNA PROBATORIA Y NO BRINDÓ UNA INSTRUCCIÓN AL JURADO QUE PUDIERA SUBSANAR ESTE PARTICULAR.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO COMENTARA SITUACIONES NO PERTINENTES A LOS HECHOS DEL CASO, SOBRE PARIENTES DEL AQUÍ

APELANTE Y LA COMISIÓN DE DELITOS POR ESTOS Y NO BRINDÓ UNA INSTRUCCIÓN AL JURADO QUE NO PUDIERA SUBSANAR ESTE PARTICULAR.

ERRÓ EL HONORABLE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL PERMITIR QUE EL MINISTERIO PÚBLICO COMENTARA ANTE EL JURADO SOBRE LA SUPUESTA COMISIÓN DE DELITOS ANTERIORES COMETIDOS POR EL APELANTE Y NO BRINDÓ INSTRUCCIÓN ESPECIAL AL JURADO.

El 3 de enero de 2013, el Sr. Santiago presentó una Moción en Solicitud Urgente de Fianza en Apelación y Solicitud de Vista. Mediante Resolución emitida el 4 de enero de 2013, sin prejuzgar sus méritos, trasladamos la referida solicitud para que fuese atendida por el TPI.

El 8 de enero de 2013, el Sr. Santiago presentó una Moción en Cumplimiento con Regla 76 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones en la que solicitó autorización para presentar la transcripción del juicio. El 17 de enero de 2013 emitimos Resolución en la que le concedimos término para obtener la regrabación de los procedimientos, así como para la preparación, notificación y estipulación de la transcripción así como para la presentación de los alegatos de las partes.

Luego de varios trámites procesales al respecto, el 24 de abril de 2013, el Apelante presentó su Moción Informativa y Cumplimiento de Orden en la que adujo que presentó la transcripción estipulada. Asimismo, el 30 de abril de 2013 el Pueblo de Puerto Rico, por conducto de la Oficina de la Procuradora General, hizo constar su conformidad con la transcripción presentada. Mediante Resolución emitida el 30 de abril de 2013 nos dimos por cumplidos, teniendo la prueba presentada como estipulada entre las partes. El 20 de mayo de 2013, fecha para la cual estaba bajo fianza, el Apelante presentó su Alegato. De igual forma, el 8 de julio de 2013, la Procuradora General presentó el Alegato del Pueblo de Puerto Rico.

Evaluada la totalidad del expediente ante nuestra consideración, los alegatos de las partes, la Transcripción Estipulada de la Prueba Oral (Transcripción Estipulada) y el Derecho aplicable, resolvemos.

II.

A.

La Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico consagra el derecho de toda persona acusada de la comisión de un delito grave a que se le celebre un juicio por jurado. Art. II, Sec. 11, Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1; Véase también Pueblo v. Rosario Orangel, 160 D.P.R.

592, 602 (2003). Cónsono con ello, la Regla 111 de Procedimiento Criminal, 34 L.P.R.A. Ap. II, que le reconoce el derecho a toda persona acusada de un delito grave e incluso, en ciertas circunstancias, al acusado de un delito menos grave, a ser juzgado por sus pares excepto cuando éste renuncie a ello de forma expresa, inteligente y personal.

En estos casos el jurado, que estará compuesto por doce (12) miembros, vecinos del distrito donde alegadamente se cometió el delito. Pueblo v. Medina, Miró, 170 D.P.R. 628, 635 (2006). El jurado tendrá la encomienda de actuar como el juzgador de los hechos, de determinar si la culpabilidad del acusado fue probada más allá de duda razonable, así como el delito o grado por el cual deba responderle a la sociedad. Pueblo v. Negrón Ayala, 171 D.P.R. 406, 413-414 (2007); Pueblo v. Cruz Correa, 121 D.P.R. 270(1988). Como tal, su veredicto ha de merecer el mismo grado de respeto que el fallo de un tribunal de derecho. Pueblo v. Martín Aymat, 105 D.P.R. 528, 534 (1977).

El jurado está llamado a establecer la credibilidad, por lo que realizará “una asignación valorativa de certeza o probabilidad sobre una versión de los hechos o acontecimientos incidentales al caso”. Pueblo v.

Castillo, 140 D.P.R. 564, 578 (1996). Efectuará dicho ejercicio sobre la totalidad de la prueba y para éste sólo debe valerse del sentido común, la lógica y la experiencia para decidir cuál de las versiones, si alguna, prevalece. Íd. Los criterios aplicables, la conducta, el carácter y la parcialidad, entre otros, son los mismos que se utilizan en la vida cotidiana por lo que ello no requiere conocimientos técnicos en derecho. Íd. En resumen, es al jurado a quien le corresponde decidir si le da crédito o no a la prueba desfilada, función que el juez no puede usurpar. Pueblo v. Lorio Ormsby I, supra, pág. 729.

Las instrucciones son el mecanismo procesal utilizado para que el jurado conozca el derecho aplicable al caso. Pueblo v. Rodríguez Vicente, 173 D.P.R. 292, 297 (2008); E.L. Chiesa Aponte, Derecho Procesal Penal de Puerto Rico y Estados Unidos, Vol. II, Editorial Forum, Colombia, 1992, p.330. Ante el desconocimiento general de los miembros del jurado en cuanto a los principios que rigen nuestro ordenamiento jurídico, el desempeño cabal de la delicada función que les corresponde requiere que el juez les instruya apropiadamente sobre el derecho aplicable al proceso. Pueblo v. Lorio Ormsby I, supra, pág. 727; Pueblo v. Bonilla Ortiz, 123 D.P.R. 434, 439 (1989). Es un deber ineludible del magistrado que preside el proceso. Pueblo v. Rodríguez Vicente, supra, pág. 298. Debido a su propósito, las instrucciones “deben ser claras, precisas, consistentes y lógicas”. Pueblo v. Landmark, 100 D.P.R.

73, 79 (1971).

El Tribunal Supremo ha destacado la importancia de las instrucciones que el juez debe transmitirle al jurado. Pueblo v. Rosario Orangel, supra, pág.

604. Ello pues, para que un veredicto sea justo, es indispensable que el jurado tenga a su disposición las instrucciones...

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