Sentencia de Tribunal Apelativo de 14 de Noviembre de 2013, número de resolución KLAN201301686

EmisorTribunal Apelativo
Número de resoluciónKLAN201301686
Tipo de recursoApelación
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013

LEXTA20131114-001 Pueblo de PR v. Menor

Estado Libre Asociado de Puerto Rico

TRIBUNAL DE APELACIONES

REGIÓN JUDICIAL DE PONCE-AIBONITO

PANEL VIII

EL PUEBLO DE PUERTO RICO EN INTERES DEL MENOR G.A.S.R.
KLAN201301686
Apelación procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala para Asuntos de Menores de Ponce Juvenil Núm.: J 2010-529 Sobre: Inf. 404 Ley de Sustancias controladas

Panel integrado por su presidente el Juez Piñero González, el Juez Hernández Serrano, la Jueza Birriel Cardona.

Hernández Serrano, Juez Ponente

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 14 de noviembre de 2013.

I.

El 23 de octubre de 2013 compareció ante esta Curia, por conducto de su representación legal, el menor G.A.S.R. mediante escrito de apelación. En el mismo éste alegó lo siguiente:

…

…

…

  1. La Vista Adjudicativa del caso de epígrafe fue celebrada el día 16 de septiembre de 2013 por el Honorable Tribunal de Primera Instancia, Sala para Asuntos de Menores. El menor-apelante fue encontrado incurso en falta por infringir el Artículo 404 de la Ley de Sustancias Controladas.

  2. El 16 de septiembre de 2013, la Honorable Iveliz Morales Correa, Juez Superior del Tribunal de Primera Instancia de Ponce, Sala para Asuntos de Menores, le impuso al menor la medida dispositiva de veinticuatro (24) meses en libertad condicional bajo la custodia de su madre y la supervisión del Tribunal. (Bastardillas nuestras).

  3. El menor-apelante no está conforme con la medida impuesta y por tal razón, apela la misma ante este Honorable Tribunal de Apelaciones, Región Judicial de Ponce.

  4. Durante la celebración de la Vista Adjudicativa se incurrió en la comisión, entre otros, de los siguientes errores:

    ERRÓ el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Ponce Honorable Iveliz Morales Correa, Juez) al emitir un fallo condenatorio (incurso en falta) contrario a la prueba desfilada y admitida ya que la misma resulta insuficiente e insatisfactoria para sostener la culpabilidad (falta) del joven más allá de duda razonable y fundada a tenor con lo resuelto en Rivera Figueroa v. AAA, 2009 T.S.P.R. 162. La prueba desfilada no concuerda con la realidad fáctica, es increíble e imposible que hayan ocurrido los hechos según declarados.

  5. El menor - apelante no renuncia a otros errores que entienda que se cometieron durante la Vista Adjudicativa u otros procedimientos.

  6. El menor-apelante está cumpliendo la medida dispositiva bajo la supervisión de su madre en Barriada Bélgica Calle Gran Vía, Ponce PR 00717.

    POR TODO LO CUAL, muy respetuosamente se solicita de este Honorable Tribunal que tome conocimiento del escrito de apelación presentado y ordene la pronta tramitación del mismo.

    …

    …

    …

    Evaluado el recurso presentado por el menor G.A.S.R. procedemos a desestimarlo por falta de jurisdicción, ya que se presentó tardíamente. Veamos.

    II.

    -A-

    El trámite de las apelaciones de sentencias en casos como el de autos se rige por las disposiciones de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como Ley de Menores de Puerto Rico, 34 L.P.R.A.

    sec. 2202 et seq., y la Regla 9.1 de las de Procedimiento para Asuntos de Menores, 34 L.P.R.A. Ap. I-A y por el Reglamento del Tribunal de Apelaciones.

    El término de treinta (30) días para apelar una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia (TPI) ante este foro apelativo, en este tipo de casos, es uno de carácter jurisdiccional. Véase, Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, supra, las Reglas de Procedimiento para Asuntos de Menores, supra; Pueblo en interés menor J.M.R., supra; 147 D.P.R. 65 (1998); Pueblo de Puerto Rico en interés del menor: E.A.L.N., 187 DPR ____ (2012), 2012 T.S.P.R. 173.

    -B-

    Los tribunales debemos ser fieles guardianes de nuestra jurisdicción, incluso cuando ninguna de las partes invoque tal defecto. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc., 158 D.P.R. 345 (2003). Los asuntos jurisdiccionales son materia privilegiada, por lo que deben ser resueltos con preferencia. Vega et al. v. Telefónica, 156 D.P.R. 584 (2002). En los casos en que los tribunales carecen de jurisdicción o de autoridad para entender en los méritos de las controversias planteadas, deberán así declararlo y proceder a desestimar el recurso. Íd. La falta de jurisdicción no puede ser subsanada por ningún tribunal, ni pueden las partes conferírsela cuando no la tienen. Juliá et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 D.P.R. 357 (2001). Una vez un tribunal determina que no tiene jurisdicción sobre la materia, viene obligado a desestimar el caso sin atenderlo en los méritos.

    Entre las instancias en las que un tribunal carece de jurisdicción para adjudicar una controversia se encuentra la presentación de un recurso prematuramente. Rodríguez Díaz v. Pierre Zegarra, 150 D.P.R. 649 (2000). Un recurso se considera prematuro cuando el asunto planteado no está listo para adjudicarse. Es decir, que la controversia no está adecuadamente delimitada, definida y concreta. Es por ello que “[u]n recurso prematuro, al igual que uno tardío, sencillamente adolece del grave e insubsanable defecto [de] falta de jurisdicción”. (Énfasis nuestro).

    Hernández Apellaniz v. Marxuach Const., 142 D.P.R. 492 (1997).

    Como corolario de lo antes expuesto, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones dispone en la Regla 83, 4 L.P.R.A. XXII-B, que:

    (B) Una parte...

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